AAP Cádiz 145/2022, 22 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Junio 2022 |
Número de resolución | 145/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Barbate
Asunto núm 168.01/2019
Rollo de apelación núm 275/2022
A U T O Nº 145/2022
En Cádiz a veintidos de junio de dos mil veintidos.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de medidas urgentes de protección del artículo 158 Cc seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Epifanio
, defendido por el letrado Sr. Jaime Castro Romero y representado por la procuradora Sra. Antonia María Domínguez Marquez, y en el que es parte recurrida tanto el Ministerio Fiscal como Irene, defendida por el letrado Sr. Manuel Guerra Castro y representada por la procuradora Sra. María Ángeles Correro Corrales, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate con fecha dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: " Se desestima la medida cautelar. ".
Contra dicha auto, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la resolución, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Las medidas urgentes de protección de menores previstas en el art. 158 CC se han ido ampliado progresivamente. El art. 158 CC fue introducido ex novo por la Ley 11/1981, de 13 de ma yo, de modificación del Código Civil, en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio . Tras la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), se añadió el actual párrafo último del precepto: " Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria" . Posteriormente, se operaría una importante modificación, por la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre Sustracción de Menores, y luego el contenido dado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia .
La Exposición de Motivos de dicha ley señalaba al respecto que "Se opera una modificación del art. 158 CC, partiendo del principio de agilidad e inmediatez aplicables a los incidentes cautelares que afecten a menores, para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivarse de rigideces o encorsetamientos procesales". Por esta Ley se da nueva redacción al apdo. 4.º, que ha pasado a ser el apdo. 6.º, y ha introducido ex novo los apdos.
4.º y 5.º. El precepto refiere en sus distintos apartados "medidas convenientes", "disposiciones apropiadas", "medidas necesarias", así como "las demás disposiciones que considere oportunas" cuando se trate de apartar de un peligro o evitar perjuicios a los menores. Lo que es indicativo del amplio margen de discrecionalidad que le viene dado al juzgador, por el conjunto de poderes que le atribuye el mismo precepto, con la finalidad de proteger el beneficio e interés del menor, que primará sobre cualquier otra consideración.Estas medidas de protección tienen naturaleza cautelar y carácter apremiante ante situaciones puntuales de excepcionalidad . Su utilización debe reservarse para casos de necesidad y/o urgencia ; por lo que están pensadas para remediar, de forma inmediata, una situación de peligro o riesgo inminente, que requiera la adopción inaplazable de una medida, en interés de este colectivo especialmente vulnerable. Así, para su establecimiento, deben concurrir dos requisitos tradicionalmente exigidos a toda medida cautelar. De una parte, el fumus bonis iuris, esto es, la necesidad de justificar el derecho que se reclama o apariencia jurídica favorable; requisito que, a mi juicio, puede atenuarse por estar comprometido el interés del menor. Y, de otra, el periculum in mora, es decir, que dicha medida no admita el retraso propio de la tutela judicial ordinaria y resulte estrictamente necesaria, a fin de dar protección urgente a menores.
Por último, la disposición final segunda.3 de la Ley...
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