STSJ Comunidad de Madrid 78/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023
Número de resolución78/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0001509

Procedimiento Ordinario 70/2021

Demandante: MOLINOS DEL JALON , S.A.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 78/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 70/2021, en los que figura como parte recurrente MOLINOS DEL JALÓN, SA, representada por la procuradora Adela Cano Lantero y defendida por el letrado José Ángel Castillo Cano- Cortés; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se inadmitiese parcialmente, por desviación procesal el presente recurso en cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, y que, en cuanto al resto de la Litis, se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día ocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 7 de septiembre de 2020 (Ref. E-2017-00145 FMM), de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por delegación de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por MOLINOS DEL JALÓN, SA, contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de marzo de 2017, por la que se desestima la solicitud de modificación de la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación denominada PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN, con número de expediente NUM000.

En el suplico de la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la citada resolución y otra de plena jurisdicción, en los siguientes términos:

" se dicte en su día Sentencia por la que, de conformidad con todas o alguna de las alegaciones formuladas por esta representación, ACUERDE:

(1)DECLARAR QUE NO ES CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN DE 07/09/2020 (REF. E-2017-00145 FMM) de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por delegación de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por MOLINOS DEL JALÓN contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28/03/2017, por la que se desestima la solicitud de modificación de la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación denominada PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN (Expediente NUM000) y, en consecuencia, ANULE y deje sin efecto ambas resoluciones.

(2) Y, como consecuencia de lo anterior:

(i)CONDENAR a la Dirección General de Política Energética y Minas a que proceda a la modificación de la inscripción del PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, reflejando el valor correcto de la potencia con derecho a régimen retributivo específico de dicha instalación, 26 MW;

(ii)DECLARAR EL DERECHO de MOLINOS DE JALÓN, S.A., a percibir la retribución de la inversión por toda su potencia instalada (26 MW), con efectos desde el 13/07/2013.

(iii)CONDENAR a la Dirección General de Política Energética y Minas a comunicar dicha modificación a la CNMC, a fin de que por dicho Organismo Actualice los datos del parámetro de Retribución a la inversión del PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN, haciendo constar en el sistema de liquidaciones los 26 MW de potencia con derecho a régimen retributivo específico;

(iv)CONDENAR a la Dirección General de Política Energética y Minas a ABONAR a mi mandante el importe de 693.013,00 € en concepto de perjuicio económico soportado desde el 13/07/2013 hasta el 30/06/2021 por la errónea inscripción en el Registro de régimen retributivo específico, más los intereses legalmente devengados.

(v)CONDENAR a la Dirección General de Política Energética y Minas a ABONAR a mi mandante el importe que resulte de aplicar los parámetros contenidos en las pp. 50 a 52 del informe pericial, para el periodo que transcurra desde el 01/07/2021 hasta que se restablezca la situación jurídica de mi mandante.

(3) Asimismo, CONDENAR al pago de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Para la resolución del presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera someramente, los hechos a enjuiciar:

La Resolución de fecha 12 de diciembre de 2007 inscribe definitivamente en el Registro Administrativo Autonómico de Instalaciones de Producción de energía eléctrica a la instalación PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN, indicándose que la potencia nominal es de 26 MW y que la potencia máxima a evacuar es de 25 MW.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014 se produjo la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico de la instalación, teniendo en cuenta la información incluida en el sistema de liquidación en el momento de realizar la inscripción, conforme a la su Disposición Transitoria Primera para la determinación de la potencia. Y ello mediante Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, a través de la cual la unidad retributiva correspondiente a la instalación PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN resultó inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, con código de inscripción NUM000.

Mediante solicitud de 18 de octubre de 2016 la ahora recurrente solicitó la modificación de la inscripción del PARQUE EÓLICO PUERTO ESCANDÓN en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, reflejando el valor correcto de la potencia con derecho a régimen retributivo específico de dicha instalación, 26 MW, cuya denegación, mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28/03/2017 ratificada en alzada por Resolución de la Secretaría General Técnica de 7 de septiembre de 2020 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, constituye el objeto del presente recurso.

A fecha de 21 de diciembre de 2018 la recurrente emite comunicación de disponer de permiso de acceso y conexión para 26 MW.

Finalmente, mediante Resolución de 22 de mayo de 2019 de la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón se reconoce como modificación no sustancial la solicitud consistente en el aumento de 1 MW en la potencia de evacuación, de acuerdo con los permisos de acceso y conexión de fecha 21/12/2018, ampliando de los 25 MW reconocidos en la autorización de puesta en servicio de 31/07/2007, a los 26 MW instalados

TERCERO

En su extensa demanda, la recurrente refiere que el 31 de julio de 2007 se autorizó la puesta en servicio del Parque Eólico, accedido al mercado eléctrico en fecha 11 de enero de 2008; que desde ese momento hasta 2013, la Administración le ha satisfecho una retribución primada a razón de los 26 MW de potencia instalada; situación que ha cambiado a raíz de las modificaciones operadas por el RDL 9/2013, que modificó el artículo 30 de la LSE, momento a partir del cual la retribución primada ha sido a razón de los 25 MW evacuables; razón por la que procedió a solicitar la modificación de la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo Específico, para que se inscribiera en el mismo la potencia realmente instalada de 26 MW (2 MW por cada uno de los 13 aerogeneradores), a fin que se le retribuya adecuadamente, con abono de las cantidades dejadas de percibir y las que le corresponderían en un futuro.

Todo ello, por entender que la potencia, con derecho a retribución especial, ha de ser la potencia instalada y no la realmente producida, vertida o evacuada, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sec. 3ª) nº 481/2018, de 21 de marzo, recurso 754/2014 y la de la misma Sala y Sección, nº 1103/2017, de 21 de junio, recurso 676/2014.

Aporta un informe parcial en el que consta que el parque, por las circunstancias climatológicas, tan solo opera al 100% de su capacidad máxima (26 MW) en el 10% del tiempo; por lo que el restante 90% del tiempo de funcionamiento, opera a una capacidad igual o menor de 25MW. Y, que, incluso, en los momentos en los que se producirían 26 MW, realmente, la cantidad de energía que, realmente, se vertería a la Red no sería superior a 25 MW dado que el exceso de (un máximo de 1 MW) serviría para compensar las pérdidas de energía que se producen en los trasformadores y líneas de...

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