SAP Vizcaya 311/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2022
Fecha23 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-20/001196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2020/0001196

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 346/2021 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 245/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo Jesús, Concepción y Coral

Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ LOPEZ, IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES, RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES y RAMON ANGEL CASANOVA BURGUES

Recurrido/a / Errekurritua: Amador

Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI MARTINEZ AZKONA

S E N T E N C I A N.º 311/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCIA

D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En Bilbao, a veintitres de noviembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 245 de 2.020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia

nº 2 de Gernika-Lumo, y del que son partes, como demandante D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral

, representadas por la Procuradora Doña Idoia Gutierrez Lopez y dirigidas por el letrado Don Ramon Angel Casanova Burgues y como demandado D. Amador, representado por la Procuradora Doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi y dirigida por el letrado Don Iñaki Martinez Azkona, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elisabeth Huerta Sánchez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 7 de mayo de 2021 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Pablo Jesús, Dña. Concepción y Dña. Coral contra D. Amador, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contario sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Pablo Jesús, Dª Concepción y Dª Coral, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que la sentencia apelada infringe el artículo 1720 del Código Civil al dar por extinguida la obligación de rendición de cuentas, al equiparar la incapacidad sobrevenida del demandado con su muerte, a los efectos de dar por extinguida su obligación de rendir cuentas, pues la incapaciadad sobrevenida del mandatario no es equiparable a su fallecimiento y en cualquier caso, ni la incapacidad ni la muerte extinguen la obligación de rendir cuentas del incapacitado a través de su tutor, o de los herederos del fallecido, es un hecho incontrovertido que el demandado D. Amador, como mandatario, dispuso del patrimonio de su esposa en uso del poder general otorgado a su favor, la obligación impuesta al mandatario por el artículo 1720 del Código Civil es bifronte, al suponer tanto el deber de informar, y en su caso, de petición de instrucciones en el curso del mandato, como el de rendir cuentas a su terminación, viniendo obligado a rendir cuentas detalladas y justif‌icadas, expresando los ingresos y gastos y basándose en documentos y comprobantes, sin que las relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni la convivencia entre ambos dispensen de la obligación de rendir cuentas ( SSTS de 18/3/1959, 28/10/1969, 6/4/1979 y 19/12/1983 entre otras) y la sentencia apelada no ha tendido en cuenta que el mandato del artículo 1720 del Código Civil no solo ímplica la obligación de rendir cuentas, sino tambien la de devolver cuanto se haya recibido en virtud del cumplimiento del mandato, siendo la jurisprudencia muy restrictiva a la hora de liberar al mandatario de rendir cuentras, no siendo cierto que la incapacitación del mandatario extinga e impida la rendición de cuentas legalmente exigible, por lo que no existe falta de legitimación pasiva sobrevenida, y en este caso, la incapacitación ad hoc del mantatario, muy posterior a la revocación del mandato, e instada solo despues de habersele notif‌icado la demanda interpuesta por esta parte, no anula la calidad de mandatario del demandado, manteniéndose intactos tanto sus derechos comos sus obligaciones, y por ello, aún incapacitado, mantiene su legitimación pasiva, pudiendo responder de sus actuaciones durante el mandato a través de su tutor, debiendo éste rendir cuentas hasta donde sus conocimientos y la documentación a la que puede acceder se lo permita, y si la extinción del mandatario no extingue la obligación de sus herederos de rendir cuentas hasta donde la documentación y sus conocimientos lo permiten, en aplicación de lo establecido en le artículo 1739 del Código Civil, mucho menos puede concluirse que la incapacitación del mandatario pueda tener una consecuencia más drástica, eliminando por completo los derechos del mandante, o de sus herederos, a recuperar lo que le pertenece, siendo jurisprudencia del T.S. que la obligación de rendir cuentas no se extingue por una hipotetica dif‌icultad derivada de la falta de antecedentes o de documentación, pues aunque pueda entrañar mayor o menor facilidad dicha obligación, en modo alguno exime de llevarla a cabo, y más cuando el tutor viene obligado

a realizar el inventario inicial de bienes, del tutelado incapaz y a controlar sus ingresos y gastos, teniendo el tutor plenas facultades para acceder a toda la documentación bancaria del presunto incapaz, y la incapacitación del mandatario no exime del deber de restituir el dinero que pertenece al mandante, y si conforme a lo prevenido en los articulos 659 y 661 del código civil, los herederos del mandatario fallecido deben devolver lo que no pertenece a su causante, con más razón deberá hacerlo el mandatario incapaz, que no fallecido, a través de su tutor, y si el mandatario no devuelve las cantidades que pertenecian a su mandante, aquel se estaría enriqueciendo injustamente, haciendo suyo un patrimonio ajeno, por lo que de entenderse que el mandatario incapaz no debe rendir cuentas de su mandato, ni devolver lo percibido con motivo del mandato, sera aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta al considerar el juzgador a quo haciendo extensivo el carácter personalísimo de la obligación de rendición de cuentas del mandatario y la infungibilidad de la persona del deudor, que la jurisprudencia viene atribuyendo al supuesto de la muerte del mandatario, al caso que es objeto de enjuicimiento, en el que el mandatario fue declarado incapaz totalmente poara regir su persona y bienes en todos los asuntos de su vida diaria, considerando así que concurría una falta de legitimación pasiva sobrevenida ad causam, que no ad procesum, si bien entendiendo, en atención a esta circunstancia sobrevenida, que no procedía la imposición de costas.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y del contenido de la sentencia apelada, resulta fundamental, a los efectos de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, reseñar brevemente los antecedentes fácticos que han conducido a la resolución recurrida.

Y así debe recordarse que en fecha 19 de junio de 2020 se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación de los tres hijos y herederos universales de la difunta Dª Apolonia, que falleció el día 26 de septiembre de 2019, a los 78 años, contra Don Amador, con el que a su fallecimiento se encontraba casada en segundas nupcias, en solicitud de que se declarese la obligación del demandado de rendir cuentas de su obligación como apoderado de Dª Apolonia y se le condenase a dicha rendición de cuentas de los actos de administración y disposición realizados sobre los bienes de la f‌inada Dª Apolonia y en particular de las disposiciones de fondos realizados en fechas 7 y 22 de diciembre de 2017, 19 de junio, 3 de julio y 15 de noviembre de 2018, sobre la cuenta bancaria abierta en KUTXABANK S.A. de la que era titular la mandante, y a reintegrar al caudal relicto de la fallecida esposa del demandado el saldo resultante y los intereses legales que se derivasen de dicha rendición de cuentas, una vez liquidada y aprobada la misma, fundándose dicha demanda en que en fecha 20 de septiembre de 2017, Dª Apolonia otorgó a favor de su esposo y demandado un poder general preventivo, con amplísimas facultades y en uso del cual su...

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