AAP Barcelona 317/2022, 2 de Mayo de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:6669A
Número de Recurso311/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2022
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Preferente 311/22

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú

Ejecutoria 485/2017

AUTO Nº 317/2022

Ilmas. Sras/Sr.:

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

Dña. Natalia Fernández Suarez

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2021, en la ejecutoria de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú, se dictó auto por el que se dispuso la remisión def‌initiva de la pena impuesta a Gervasio .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de enero de 2022, ha formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a aquella resolución, interesando su revocación, y que se disponga la revocación de la suspensión concedida al penado por la comisión de un hecho dentro del plazo de garantía, o, en su caso, subsidiariamente, se amplíe el plazo de suspensión. Admitido el recurso, y conferidos los traslados procesalmente previstos, fue desestimado por auto de fecha 17 de febrero de 2022. Admitido a trámite el recurso de apelación, y evacuados que fueron los traslados, se elevaron a la Audiencia los particulares designados.

TERCERO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, a la vista de las actuaciones que conforman la ejecutoria, impugna la remisión def‌initiva de la pena de prisión de tres meses impuesta al penado Gervasio al entender, recabada su hoja histórico penal, que cometió un hecho delictivo dentro del periodo de suspensión, que lo era por dos años. Así

consta, según reseña el Ministerio Fiscal, que la suspensión por dos años, debería computarse desde la fecha de la sentencia que dispuso la suspensión, dictada el 18 de abril de 2017, y por lo tanto hasta el 18 de abril de 2017, siendo que según aquella hoja histórico penal consta al penado la comisión de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad cometido en fecha 21 de julio de 2017.

El auto combatido dispone, sin embargo, la remisión def‌initiva de aquella pena privativa de libertad de tres meses de prisión, en el entendimiento de que la f‌irmeza de la sentencia que dispuso la suspensión lo era de fecha 17 de octubre de 2017, y por lo tanto, aquel delito de resistencia se habría cometido fuera del plazo de suspensión.

SEGUNDO

Examinadas detenidamente las actuaciones, consta que, no fue hasta con posterioridad a la f‌irmeza de la sentencia que se ejecuta, que el penado hubiera sido requerido en los términos procesalmente exigidos respecto de la suspensión dispuesta en sentencia y sus condiciones. Llama poderosamente la atención a la Sala que no consta en la cedula de requerimiento, la fecha de aquella notif‌icación, o al menos, al testimonio elevado.

Decimos esto, por cuanto será a partir de la fecha de notif‌icación de la suspensión notif‌icada al penado de forma personal, y con las admoniciones y advertencias e informado acerca de las condiciones de la suspensión, plazo y de las consecuencias de su incumplimiento, cuando deberá empezar a contar el plazo para la remision def‌initva de la pena, en su caso.

Además,la sentencia de la que trae causa esta ejecutoria no lo fue de conformidad, constando su f‌irmeza en fecha 17 de octubre de 2017, según hoja historico penal elevada junto con el testimonio de particulares.

Consecuentemente,no existe debida,real y cabal constancia de que el penado pudiese tener conocimiento personal y propio de la suspensión de la ejecución de la pena,...

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