AAP Barcelona 327/2022, 5 de Mayo de 2022

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2022:6628A
Número de Recurso297/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución327/2022
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación N 297-2022

DP 513-2021

Juzgado de Instrucción n 29 BARCELONA

A U T O nº 327/2022

Ilmos. Sres.

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JAVIER LANZOS SANZ

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Barcelona, a 5.5.2022

Antecedentes Procesales

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 23.3.2022 que desestimó el recurso de reforma contra el previo auto de 14.3.2022 que acordaba a inhibición de la causa a los Juzgados Centrales de instrucción de la audiencia Nacional interponiendo recurso de apelación subsidiario a la reforma Martin, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Auto apelado señala que de lo actuado se desprenden los hechos que se investigan en las presentes actuaciones que guarda relación con los que se averiguan en las diligencias previas 319 / 2021 del Juzgado de Instrucción num de Tarragona anteriores a estos porque las diligencias se incoaron 4 de junio del 21 y las de Tarragona se siguen desde febrero del 21 por hechos anteriores, pudiendo ser posible su acumulación .

Pero añade que según informes de la unidad policial de mossos d'esquadra encargada del caso, la investigación ha permitido identif‌icar a dos grupos de personas uno de ellos asentada en la zona de Tarragona las cuales serían responsables de la fabricación de billetes apócrifos los Señores Martin Y Ovidio y la otra instalada en el área metropolitana de Barcelona los Señores Pelayo y Remigio dedicados a colocar billetes falsos en comercios o a terceras personas mediante la compra de teléfonos móviles a través de Wallapop. Siendo distintos se considera realizando delitos conexos, el más grave la fabricación,de manera estaría cometiendo en Tarragona.

Estima que conforme al art. 142 por auto de 22 de noviembre de 2021 este juzgado rechazó la inhibición de las diligencias previas de Tarragona referidas por no tratarse de hechos posteriores ni estimarse entonces conexos y, en el curso de esta investigación se tuvo conocimiento de hechos delictivos relacionados con los

aquí perseguidos autorizándose las diligencias de entrada y registro practicadas el pasado 1 de marzo de 2022 en distintos partidos judiciales.

Resultando que consta en este momento procesal con abundante material indiciario recogido y se hace más evidente que los hechos constitutivos de distribución y uso de la moneda falsa que se cometen principalmente Barcelona tiene su origen en la fabricación y falsif‌icación de moneda desarrollada en Tarragona acargo de los investigados que formarían un organización o grupo criminal dedicado

Es ello lo que determinaría la competencia los juzgados centrales destrucción de la audiencia nacional conforme artículo 65.1 de de la ley orgánica del poder judicial por lo que procede acordar su inhibición y desestimar el recurso de reforma

Añade que por tanto no es competente ni Tarragona ni Barcelona y no cabe otra resolución correspondiendo al juzgado central recabar la causa del juzgado de instrucción de Tarragona o inhibirse en favor de que estime competente, cuestión que escapa la decisión del jugo instrucción de Barcelona sin que quepa escindir individualmente de la causa los hechos relativos a un determinado coinvestigado Sebastián que no pueden ser escindidos individualmente pues se trata de investigar a un grupo criminal

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el apelante impetra en primer lugar la nulidad de las actuaciones y aduce la indefensión porque,al parecer,el juzgado número seis de Tarragona dictó un auto de inhibición de 27 de octubre de 2021 a favor del juzgado 29 de Barcelona en estas previas acordando la competencia de Tarragona en tanto no se resolviera def‌initivamente sobre la competencia de las actuaciones siendo que en Barcelona estaban en secreto de sumario y por el juzgado de instrucción número seis de Tarragona no se notif‌icó ni se ha hecho hasta momento interponer la apelación el auto del juzgado de Barcelona que rechazaba la inhibición del que la parte no tiene todavía noticia desconociéndose los motivos por los que el juzgado de Tarragona no notif‌icó a las partes el auto que resolvió la cuestión inhibición de Barcelona . Ello genera en todo caso una f‌icción jurídica porque la parte tenía la convicción de que la causa estaba indebida Barcelona y que cuando se alzaron secreto se podía acceder al integridad de la misma acumulada la de Tarragona sin embargo la realidad procesal es que que tanto Barcelona, Tarragona instruyen de manera independiente y con la cuestión de competencia ya resuelta, lo cual ha generado dos cuestiones que produce efectiva indefensión por un lado la ausencia de la capacidad de la defensa de poder intervenir en los procedimientos en instrucción de la causa de Tarragona, porque teóricamente esta inhibida a Barcelona, y que se limpie debe para el acceso a la defensa en relación a la cuestión de competencia de las defensas lo que debe derivar en nulidad de actuaciones, y en que por parte del juzgado se acceda la posibilidad de que las partes aleguen en relación con la acumulación de los dos procedimientos, previamente a decretar la competencia en su caso de la audiencia nacional

Añadiendo que se ha concluido de lo instruido la relación entre los dos procedimientos y las necesidad de conexión para una adecuada tramitación porque ya en los mismos autos se señalaba que se hacía más evidente que los hechos constitutivos de distribución y uso de falsa manera que se cometen principalmente en Barcelona tiene su origen en la fabricación y falsif‌icación que viene siendo desarrollada en Tarragona a cargo de investigados que formarían una organización criminal

Pertenencia que el apelante niega y formulando un suplico con arreglo al cual se acuerde la notif‌icación a la parte del auto de contestación del auto de inhibición que se resuelva primero la competencia entre los juzgados destrucción y subsidiariamente que se revoque el auto porque los hechos no son objeto de competencia del audiencia nacional

A este recurso se adhiere la representación y defensa de co investigados Sebastián

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debemos clarif‌icar el objeto del recurso que no es otro que el auto dictado por el juzgado 29 destrucción de Barcelona desestimando el recurso de reforma contra el que previamente se acordó la inhibición a favor de los jugos centrales de instrucción del audiencia nacional

Desde este punto de vista los alegatos referidos a la indefensión generada por la falta de notif‌icación de determinados autos que parece se pudiera haber producido por parte del juzgado instrucción número seis de Tarragona o por el instraución 29 Tarragona no entendemos que pueda prosperar pues no atiende al objeto de la apelación sin perjuicio de los recursos que quepan contra los mismos una vez que se produzca la notif‌icación se haya producido esta legal y debida forma el pues en su caso a los defectos de notif‌icación de esos otros autos de inhibición el rechazo de la competencia entre Tarragona y Barcelona no afectan a la cuestión del auto y recurrido que esta edición ojos centrales .

Y ello porque aquí lo recurrido es un auto respecto del que no se denuncie ningún vicio o defecto de notif‌icación al conocimiento del mismo cuál es el que desestima la reforma contra el previo dictado de inhibición a favor de los juzgados de instrucción centrales de Madrid.

Debe también responderse dicho ello al argumento subyacente que no acaba de estar expresamente explicitado en el suplico conforme al cual debiera procederse primero a resolver sobre la acumulación o no del procedimiento de Barcelona al procedimiento de Tarragona previamente en acordar la inhibición a favor de los centrales de instrucción

La sala no comparte este criterio porque entiende que,de concurrir los presupuestos de la inhibición esta es necesaria por resultar así que sólo es competente un juzgado, en su caso uno de los centrales de instrucción, sin perjuicio...

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