AAP Asturias 222/2022, 17 de Mayo de 2022

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIECLI:ES:APO:2022:953A
Número de Recurso207/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución222/2022
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

AUTO: 00222/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 662000

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0008914

RT APELACION AUTOS 0000207 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000322 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Isidro

Procurador/a: D/Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA

Abogado/a: D/Dª ARMANDO MENENDEZ VIEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº. 222/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente/a: DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Magistrados D. JUAN LABORDA COBO

DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, con fecha de 18 de marzo de 2022, en su Ejecutoria nº. 322/2021, se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al penado Isidro en la presente causa.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del penado Isidro, del que se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, Sede en Gijón, se formó el Rollo de Apelación número 207 de 2.022, pasando para resolver al Ponente, ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A través del presente recurso de apelación, la representación procesal del penado combate el pronunciamiento denegatorio del benef‌icio de la suspensión de la condena impuesta en la sentencia origen de esta Ejecutoria que acuerda el auto impugnado, y en fundamento de la pretensión revocatoria ejercitada en esta alzada arguye que, contrariamente a lo declarado en la resolución recurrida, concurren los requisitos y condicionantes exigidos por el artículo 80.5 del Código Penal para obtener la concesión del benef‌icio.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto apelado por sus propios fundamentos jurídicos, que aquí se dan por reproducidos y frente a los que no pueden prevalecer los alegatos esgrimidos por el recurrente para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juez "a quo", al carecer de la suf‌iciente consistencia suasoria como para enervar la conclusión que expresa la resolución impugnada.

La aplicación del supuesto de suspensión de naturaleza especial contemplado en el artículo 80.5 del Código Penal que demanda el recurrente encuentra su fundamento no en la privación de libertad, sino que persigue la rehabilitación del penado, en atención a los efectos que, como agentes criminógenos, tienen las sustancias señaladas en el artículo 20.2 del Código Penal -en el caso que nos ocupa el consumo de drogas tóxicasy la importancia de la lucha a desarrollar contra estos factores, suprimiendo la dependencia mediante los oportunos tratamientos rehabilitadores y de deshabituación, no ha de perderse de vista que en este caso como en los demás supuestos de suspensión de condena no se trata de un derecho del penado a sustituir el cumplimiento de la pena impuesta según el régimen general por el más benévolo de la suspensión, pues el término o expresión podrá empleado por el legislador supone conceder al Juez o Tribunal sentenciador un cierto margen de discrecionalidad, aunque sea siempre necesariamente motivado.

Así las cosas, es cierto que la sentencia dictada por esta Sala, apreció la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, pero además de la ef‌icacia causal de la adicción respecto de la comisión del delito es exigible como condición "sine qua nom" que, en el momento de decidir sobre la suspensión, el penado debe de estar deshabituado de su dependencia o en tratamiento para ello, a cuyo f‌in es preciso que estos aspectos sean acreditados mediante certif‌icación suf‌iciente por centro o servicio público o privado debidamente homologado, y aquella suf‌iciencia que se requiere debe ser entendida en el sentido de que la certif‌icación ref‌iera las precisiones relativas a la deshabituación o a las características del tratamiento.

En el supuesto objeto de consideración, el recurrente no ha aportado prueba de ningún tipo encaminada a acreditar que o bien...

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