AAP Asturias 222/2022, 17 de Mayo de 2022
Ponente | JUAN FRANCISCO LABORDA COBO |
ECLI | ECLI:ES:APO:2022:953A |
Número de Recurso | 207/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 222/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
AUTO: 00222/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 662000
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0008914
RT APELACION AUTOS 0000207 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000322 /2021
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª ARMANDO MENENDEZ VIEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº. 222/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente/a: DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados D. JUAN LABORDA COBO
DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, con fecha de 18 de marzo de 2022, en su Ejecutoria nº. 322/2021, se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al penado Isidro en la presente causa.".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del penado Isidro, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.
Remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, Sede en Gijón, se formó el Rollo de Apelación número 207 de 2.022, pasando para resolver al Ponente, ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
A través del presente recurso de apelación, la representación procesal del penado combate el pronunciamiento denegatorio del beneficio de la suspensión de la condena impuesta en la sentencia origen de esta Ejecutoria que acuerda el auto impugnado, y en fundamento de la pretensión revocatoria ejercitada en esta alzada arguye que, contrariamente a lo declarado en la resolución recurrida, concurren los requisitos y condicionantes exigidos por el artículo 80.5 del Código Penal para obtener la concesión del beneficio.
Procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos jurídicos, que aquí se dan por reproducidos y frente a los que no pueden prevalecer los alegatos esgrimidos por el recurrente para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juez "a quo", al carecer de la suficiente consistencia suasoria como para enervar la conclusión que expresa la resolución impugnada.
La aplicación del supuesto de suspensión de naturaleza especial contemplado en el artículo 80.5 del Código Penal que demanda el recurrente encuentra su fundamento no en la privación de libertad, sino que persigue la rehabilitación del penado, en atención a los efectos que, como agentes criminógenos, tienen las sustancias señaladas en el artículo 20.2 del Código Penal -en el caso que nos ocupa el consumo de drogas tóxicasy la importancia de la lucha a desarrollar contra estos factores, suprimiendo la dependencia mediante los oportunos tratamientos rehabilitadores y de deshabituación, no ha de perderse de vista que en este caso como en los demás supuestos de suspensión de condena no se trata de un derecho del penado a sustituir el cumplimiento de la pena impuesta según el régimen general por el más benévolo de la suspensión, pues el término o expresión podrá empleado por el legislador supone conceder al Juez o Tribunal sentenciador un cierto margen de discrecionalidad, aunque sea siempre necesariamente motivado.
Así las cosas, es cierto que la sentencia dictada por esta Sala, apreció la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, pero además de la eficacia causal de la adicción respecto de la comisión del delito es exigible como condición "sine qua nom" que, en el momento de decidir sobre la suspensión, el penado debe de estar deshabituado de su dependencia o en tratamiento para ello, a cuyo fin es preciso que estos aspectos sean acreditados mediante certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente homologado, y aquella suficiencia que se requiere debe ser entendida en el sentido de que la certificación refiera las precisiones relativas a la deshabituación o a las características del tratamiento.
En el supuesto objeto de consideración, el recurrente no ha aportado prueba de ningún tipo encaminada a acreditar que o bien...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba