STSJ Comunidad de Madrid 96/2023, 16 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 96/2023 |
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2022/0061834
Procedimiento Ordinario 854/2022
Demandante: D./Dña. Nicanor
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
Demandado: SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 96/2023
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a dieciséis de febrero de 2023.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la PROCURADOR Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ, en nombre y representación de D. Nicanor, contra la Resolución del Mº del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias- ref. CC.EE 55/2022) de 7-07-22, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 10-06-22 de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, sobre cambio de centro de destino de interno. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto en legal forma el recurso, previa designación de defensa y representación de oficio, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.
La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.
No habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
- Finalmente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de febrero de 2023, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la citada Resolución del Mº del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias- ref. CC.EE 55/2022) de 7-07-22, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 10-06-22 de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, por la que se acuerda la continuidad de la clasificación en segundo grado del recurrente, así como el cambio del destino del interesado al Centro Penitenciario de Alicante II (Villena), extremo este último al que se limita el presente recurso.
La Resolución de 10.06.22 acuerda dicho cambio del Centro de destino penitenciario, previa propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro de Zuera (Zaragoza), en que se encontraba destinado el recurrente y que señaló como Centro prioritario de destino el de Madrid II (Estremera), asignándose finalmente el citado Centro de Alicante II (Villena), considerándose adecuado dicho cambio de Centro de destino " a fin de incentivar la evolución conductual y tratamental del interno".
A su vez en la Resolución de alzada, además de referirse a la competencia de la Administración penitenciaria en la materia y jurisprudencia al efecto, se significa que el acto allí impugnado se acuerda a la vista de la propuesta de la Junta de Tratamiento, que plantea el destino a dicho otro establecimiento por razón de vinculación familiar, si bien se atiende a razones de reeducación y reinserción social, sin ignorar además las necesarias medidas de seguridad que exige la conducta penitenciaria y penal del recurrente, cual relata, resultando imprescindible, añade dicha Resolución de alzada, alejarle de su zona de influencia para disminuir el riesgo de recaída, pudiendo ser atendido de su dolencias médicas en el nuevo centro de destino y servicio público de salud correspondiente.
Cual resulta del propio escrito de formalización de la demanda y escritos precedentes relativos a la interposición del recurso, el recurrente insta la anulación de ambos actos impugnados, ex artº 47 y 48 LPAC, que entiende inmotivados, haciendo referencia a la previa propuesta de la Junta de Tratamiento, que determinaría la arbitrariedad de la actuación a debate, citando jurisprudencia al respecto.
La Abogacía del Estado sostiene razonadamente la desestimación del presente recurso, con confirmación del acto impugnado, suficientemente motivado, dadas las circunstancias del caso y normativa y jurisprudencia en la materia que cita extensamente.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4.07.00 o 10.03.10 y más recientemente de esta misma Sección Sexta de 27 de febrero de 2015, entre otras muchas ya, o más recientemente de la Sección Cuarta de 25.03.22 ), no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado. En el mismo sentido la STS de 2.11.16, con cita de precedentes.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución
que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.
Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero; 28/88, de 23 de febrero). b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, ni que...
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