STSJ Comunidad de Madrid 207/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
Número de resolución207/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2020/0019785

Recurso de Apelación 940/2022

Recurrente: D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 207/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día dos de marzo del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 940-2022 seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre de Jose Antonio, en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 352-2020 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por la Oficina de Extranjeros dependiente de la misma autoridad por la cual se denegó el permiso inicial de residencia de familiar miembro de la Unión Europea a Jose Antonio.

Ha sido parte apeladaLA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid se siguió Procedimiento Abreviado nº 352-2020 a instancia del Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara en nombre y representación del nacional nigeriano Jose Antonio contra la resolución de de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por la Oficina de Extranjeros dependiente de la misma autoridad por la cual se denegó el permiso inicial de residencia de familiar miembro de la Unión Europea al entonces recurrente Jose Antonio.

SEGUNDO

El referido Juzgado nº 20 tramitó con regularidad el citado procedimiento dictando en fecha 23 de junio de 2022 sentencia cuyo fallo era el siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la resolución de 18 de septiembre de 2020 del Delegado del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra, de 3 de marzo de 2020, que deniega su solicitud de Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora ."

TERCERO

Notificada la referida sentencia al Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara que actuaba en nombre de Jose Antonio, el mismo, mediante escrito fechado el 10 de julio de 2022 , en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando se

"[se] acuerde revocar la sentencia n° 195 de fecha 23 de junio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 20 de Madrid en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se deniega la tarjeta de familiar de residente comunitario del recurrente Jose Antonio."

CUARTO

El recurso se admitió por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2022 disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, quien dejó transcurrir el plazo, por lo que mediante diligencia de fecha 15 de septiembre se le tuvo por precluido en dicho trámite, si bien la Abogacía del Estado rehabilitó dicho plazo presentando escrito firmado el siguiente 21 de septiembre de 2022, suplicando se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas al apelante, con carácter subsidiario solicitaba se ordenase a la Administración retrotraer el procedimiento para dictar la resolución que proceda por la Delegación del Gobierno.

QUINTO

Por resolución de 22 de septiembre siguiente el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 7 de noviembre de 2022 pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento.

y SEXTO: En fecha 9 de febrero pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 1 de marzo de 2023 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del nacional nigeriano Jose Antonio formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de los de Madrid , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 352-2020 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por la Oficina de Extranjeros dependiente de la misma autoridad por la cual se denegó el permiso inicial de residencia de familiar miembro de la Unión Europea que el recurrente había solicitado.

La sentencia de instancia, tras expresar las posiciones de las partes analiza los arts. 2 bis y 8 del RD 240/2007 de 16 de febrero, señalando en la parte final de su fundamento 2º lo que vendría a ser el núcleo de motivación ad cassum del presente supuesto señalando lo siguiente:

"No se considera acreditado por el recurrente, al igual que la resolución recurrida, la concurrencia del requisito de la acreditación por el mismo de la convivencia en el domicilio de Madrid, pues de la documentación presentada resulta que su pretendida pareja vive en la provincia de Almería, a lo que cabe añadir que el Certificado aportado del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (folio 8 del Expediente) carece de validez a efectos que no sean de cuestiones administrativas de la propia Comunidad, como establece la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013, número 81, que establece:

"Los criterios de nuestra doctrina (por todas STC 103/1999, de 3 de junio ,) respecto a la delimitación del título competencial estatal relativo a la "ordenación de los Registros públicos" lo circunscriben a los relativos a materias de derecho privado, concluyendo que los Registros a que dicha ordenación se refiere son, exclusivamente, los de carácter civil. Asimismo, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, creen Registros administrativos y, por tanto, distintos de los anteriores, ha sido admitida con naturalidad por la doctrina constitucional desde las SSTC 32/1983 y 87/1985 . Descartado ya, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico precedente, que el registro despliegue su eficacia en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, pues hemos dejado sentado que la Comunidad Autónoma carece de competencias para establecerlo así, resulta que el mismo se limita a publicitar un hecho, la existencia de la previa unión de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia en ámbitos de competencia propia de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sin incidir en la legislación civil ni, por lo mismo, en la competencia estatal relativa a la ordenación de los registros del art. 149.1.8 CE .".

A lo expuesto cabe añadir que de los propios documentos aportados por el recurrente resulta que su pretendida pareja reside en El Ejido (Almería), y no explica el motivo por el que el recurrente reside en Madrid, y tampoco acredita la convivencia estable durante un año, ni los demás requisitos legales. Resulta, pues, de lo dicho hasta ahora que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, por lo que procede desestimar el presente recurso como dispone el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción."

La representación del apelante señala como la resolución recurrida denegó la autorización inicial de comunitario que el recurrente había solicitado por relación como pareja estable con la nacional eslovena Rosalia expresando lo siguiente:

"El solicitante para acreditar que reúne los requisitos en el art. 7 del R.D. 240/2007 y Orden PRE /1490/2012 respecto a los medios económicos de la unidad familiar aporta alta en la Seguridad Social como autónomo en la localidad de Almería de la ciudadana comunitaria, en el que consta un domicilio para notificaciones en la Gangosa (Almería), con fecha de alta el 13/07/2018 asi como declaraciones trimestrales en Hacienda. De dicha documentación se desprende que la ciudadana comunitaria tiene su domicilio efectivo en Almería, donde tiene su trabajo, no quedando probada su convivencia en el...

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