AAP Girona 160/2022, 24 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 160/2022 |
Fecha | 24 Mayo 2022 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120198124153
Recurso de apelación 283/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 104/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012028322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Concepto: 1647000012028322
Parte recurrente/Solicitante: Rubén
Procurador/a: Mª Angeles Martin Fernandez
Abogado/a: JOSE ANTONIO SAN MARTIN PRATS
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Valle
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: ANNA MARIA PUIG PELLICER
AUTO Nº 160/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 24 de mayo de 2022
En fecha 19 de abril de 2022 se han recibido los autos de Ejecución forzosa 104/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ANGELES MARTIN FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Rubén
, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2021, en el que constan como partes apeladas el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª Valle, y el MINISTERIO FISCAL.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "PROCEDE ESTIMAR la oposición planteada por el Procurador de los Tribunales Don Narcís Jucglà Serra, actuando en representación de Doña Valle, quien no es tributaria de requerimiento alguno, procediendo en cambio, a imponer las costas procesales causadas en este incidente a la parte demandante, ex artículo 394.1º LEC ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2022. CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Recurre el ejecutante el auto que estima íntegramente la oposición a la ejecución planteada por la ejecutada y acuerda que la misma no es tributaria de requerimiento alguno.
Y se llego a dicha resolución tras admitirse la demanda, en 22 de octubre de 2021, y en que fue despachada ejecución, por analogía con el 776.4 LEC, y convocadas las partes para la celebración de vista y en que asistieron acudieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidos de Letrados.
La parte ejecutada y el MINiSTERIO FISCAL solicitan la confirmación del auto recurrido.
Los concretos motivos del recurso de apelación son:
INCONGRUENCIA POR ERROR E INCONGRUENCIA OMISIVA DEL AUTO RECURRIDO AL CONFUNDIR EL OBJETO DEL PROCESO Y AL NO PRUNUNCIARSE SOBRE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS POR MI REPRESENTADO.VULNERACIÓN DEL ART 218.1 y 2 DE LA LEC. 2
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ART 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN. NULIDAD DEL AUTO EX ARTS. 238.3ª DE LOPJ Y 225.3, 227.1 Y 465.4 DE LA LEC.DEVOLUCIÓN DE LA MISMA AL ÓRGANO JUDICIAL QUE INCURRIÓ EN INCONGRUENCIA PARA QUE REMEDIE EL DEFECTO DE QUE LA MISMA ADOLECE Y DICTE NUEVO AUTO EN QUE RESUELVA EXPRESAMENTE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SOBRE TODAS LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y NO SOBRE CUESTIONES TOTALMENTE AJENAS A ESTE PROCESO.
SUBSIDIARIAMENTE A LA NULIDAD DEL AUTO POR INCONGRUENCIA SE RECURRE EL AUTO DE
20 DE DICIEMBRE DE 2021 POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SUBSIDIARIAMENTE A LA NULIDAD DEL AUTO POR INCONGRUENCIA SE RECURRE EL AUTO DE
20 DE DICIEMBRE DE 2021 POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se entrara en primer lugar en el examen del primer motivo del recurso ya que de estimarse el mismo haría innecesario entrar en el examen del segundo motivo del recurso invocado con carácter subsidiario Para resolver dicho motivo del recurso,hemos de partir de que como se recoge en resolución de la Sec.1 de esta Audiencia de fecha 20 de julio de 2021:
Reitera, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo, que el artículo 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas. Por imperativo de losarts. 372 LEC y 120.3 CE, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o Fallo, lo que concuerda con el artículo 248.3 de la LOPJ . La motivación del pronunciamiento, por lo tanto, constituye un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite
todo razonamiento respecto de algún punto esencial, no siendo extensivo a todas las alegaciones, ni es necesario que en una sentencia civil se hagan constar los hechos probados, pero si es preciso hacer referencia a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones, para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a cualquier clase de arbitrariedad ( SSTS de 7 de marzo de 1992, 3 de noviembre de 1997, 12 de junio de 1998, entre otras). Es claro que la sentencia recurrida incurre en una evidente y palmaria falta de motivación de las cuestiones y pretensiones ejercitadas en la demanda.
Asimismo como se recoge en sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 16/12/2021:
"En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000; RJA 9194/1999 y 6816/2000) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y...
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