STSJ Galicia 103/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2023
Fecha03 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4122/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 3 de marzo de 2023

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4122/2022 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por CANTERAS FERNANDEZ SL EXTRACCION S COM, defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ y representada por la Procuradora DÑA. MARTA DIAZ AMOR, contra la resolución, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 22/04/2021 y la firmada digitalmente el 25/02/2022, recaídas en el expediente sancionador tramitado el nº de referencia S/32/0221/19.

Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, representada y defendida por la Abogada del Estado Dña. María José Neira Alfonsi.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Marta Díaz Amor en nombre y representación de CANTERAS FERNANDEZ SL EXTRACCION S COM, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 22/04/2021 y la firmada digitalmente el 25/02/2022, recaídas en el expediente sancionador tramitado el nº de referencia S/32/0221/19.

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se ESTIME la demanda, revocando la citada resolución por ser contraria a derecho; con las declaraciones que procedan, inherentes a dicho fallo, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Abogada del Estado, en representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se desestime el recurso, por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las alegaciones de la demanda.

La demandante fundamenta su recurso contra la resolución sancionadora en los siguientes motivos:

  1. Caducidad del expediente sancionador, por haberse notificado la resolución después del transcurso del plazo de 1 año. Impugna la interpretación de la Administración sobre el valor del pago voluntario de la multa, entendiendo el demandante que no evita la caducidad del expediente. Además, la efectividad de la reducción decae al haber interpuesto recurso de reposición contra la resolución sancionadora, y no se reconoce la responsabilidad, de ahí, que la Administración, en vez de dar por finalizado el procedimiento y proceder al archivo del mismo, prosiguió el trámite, resolviendo el recurso de reposición, y, resuelto este, exigió el total de la sanción, como si no se hubiese acogido a ninguna reducción, pero cuando ya había desplegado, sobradamente, sus efectos la caducidad del expediente. La resolución sancionadora expresa, finalizadora del procedimiento, de fecha 30 de septiembre de 2021, fue dictada extemporáneamente, cuando ya había desplegado sus efectos la institución de la caducidad.

  2. La comisión de los hechos recogidos en el pliego de cargos, NO puede atribuirse a CANTERAS FERNANDEZ, S.L. Explotación, S. COM: en cuanto a la alteración de la zona de policía afectada, sobre ella se efectuó un importante movimiento de tierras, por su anterior titular, tal como recoge el propio Guarda fluvial en la inicial denuncia, en la que señala que los trabajos en esa zona ya se iniciaron hace más de 15 años, por lo que existe una evidente FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Tanto el cauce, como la zona de servidumbre del arroyo innominado, permanece inalterada durante el transcurso de los años, sin que el actuario haya acreditado la fecha en que se realizaron las obras, por lo que en cualquier caso al tratarse de una infracción leve, a los 6 meses, la referida actuación ilícita, ya estaría prescrita. En este sentido, resulta palmaria, la inexistencia del inexcusable nexo causal que vincule a mi mandante con la referida ocupación que ahora se imputa a mi representada, siendo aquella MUY ANTERIOR a que Canteras Fernández S.L. Extracción, S. COM, tuviese presencia en la zona.

  3. Resulta especialmente sorprendente, la TERGIVERSACIÓN de la imputación frente a mi mandante, respecto del carácter permanente de la infracción, mediante OBRAS, de una "supuesta" cantera de extracción de pizarra, que el propio Agente actuario, en su denuncia, manifestó que había sido objeto de modificación continua desde el año 2003, cuando, del simple análisis de las fotografías que se acompañan con la denuncia, concretamente de la PNOA del SIGPAC 1997- 2003, se aprecia que, tanto el cauce, como la zona de servidumbre del arroyo innominado, permanece inalterada durante el transcurso de los años, sin que el actuario haya acreditado la fecha en que se realizaron las obras, ni hubiese identificado medios o personal de la empresa en alguna de las múltiples visitas que, según consta en la denuncia realizó, NI QUE NO HUBIESE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN; por lo que, la actuación ilícita denunciada estaría prescrita.

    La alteración atribuida a mi representada, ya se reflejaba, en actuaciones programadas sobre el Riodolas, hace más de quince años, incluida en el proyecto Ambiental avalado por la propia CHN.

  4. La incoación del procedimiento sancionador, que ahora se nos traslada vulnera los principios de TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD del art. 28 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

  5. Falta de prueba "prima facie" y Presunción de inocencia. La resolución sancionadora impugnada se adopta, sin, previamente, solicitar y emitirse un informe por los servicios técnicos del organismo de cuenca, en relación a las cuestiones de índole técnica aducidas con el inicial escrito frente a la incoación, que luego no fueron rebatidas.

  6. Infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

La Abogada del Estado se opone al recurso, manifestando que:

  1. En el momento en el que se realizó el pago voluntario de la multa por parte del presunto responsable, con anterioridad al transcurso del plazo de un año, se había producido la finalización del procedimiento, de modo que no cabe apreciar la caducidad alegada de contrario.

  2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, se remite a la denuncia/informe obrante en el expediente administrativo de fecha 30 de mayo de 2019 en el que se ponen de manifiesto todos los hechos origen del presente procedimiento. La actividad minera -desarrollada por ahora recurrente, causante de infracción cometida y origen de la sanción impuesta- fue objeto de observación en seis diferentes momentos a lo largo de tres meses en los cuales por parte de los suscriptores del informe/denuncia se constató la afectación en ese momento de la zona de policía, sin perjuicio de que la misma se hubiese iniciado con anterioridad. En consecuencia, ni cabe hablar de falta de legitimación pasiva, ni de prescripción al encontrarnos en presencia de una infracción continuada.

  3. Ante la alegada falta de prueba y además del valor probatorio del que gozan los hechos constatados por funcionario público, estima que constan en el expediente administrativos suficientes elementos de prueba que determinan la realización de los hechos denunciados y a la postre sancionados, así como la responsabilidad del recurrente respecto de los mismos en cuanto o realiza la extracción de pizarra en el lugar.

  4. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, se remite a la propuesta de resolución dictada donde se detallan todos los criterios tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la sanción impuesta; criterios que debe subrayarse no han sido discutidos de contrario.

TERCERO

Sobre la caducidad del expediente administrativo.

De conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC):

"En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...)

  1. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

Conforme a la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

" A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al...

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