SAP Alicante 297/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2022
Fecha18 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0024282

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN)

000098/2022--Dimana del Nº 002262/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA

Procurador/es: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Letrado/s: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Apelado/s: Carlos Francisco

Procurador/es : MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Letrado/s: MIGUEL IGLESIAS GARCIA

Rollo de apelación nº 98/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario 2262/2019.

SENTENCIA Nº 297-22

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 98/2022 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador DON ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y defendida por el Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA y siendo apelada la parte demandante Carlos Francisco representada por la Procuradora DOÑA MARIA FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado DON MIGUEL IGLESIAS GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE y en los autos de Juicio en fecha 12 de marzo de 2020 se dictó la sentencia nº 81-20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por de DON Carlos Francisco, representada por el Procurador Sra. Llorente Fernández y asistido del Letrado Sr. Iglesias García, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A, representado por el Procurador Sr. Sastre Botella y asistido del Letrado Sr. Gilsanz Usunaga, debo declarar la nulidad del contrato Tarjeta de con Nº NUM000, suscrito el 1 de marzo de 2014 con la demandada, así como la del seguro vinculado a ese contrato, por su carácter usurario, de forma que el actor tan solo debe devolver el saldo pendiente de abonar del que haya dispuesto efectivamente, una vez descontadas las cantidades que haya abonado con ocasión del citado contrato por cualquier concepto, siendo que únicamente procederá por parte de la demandada el reintegro de cantidad si resultara que la parte actora ha abonado ya un importe superior al nominal del que ha dispuesto por virtud de la tarjeta de crédito y por el importe de tal exceso a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las citadas bases. Todo ello sin imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 98/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2014, así como del seguro vinculado al mismo por aplicación de la Ley de represión de la usura, con los efectos que se recogen en el fallo de dicha resolución. Por cuanto a su entender el tipo f‌ijado del 21,99% supera ampliamente el tipo medio de préstamo al consumo, siendo el funcionamiento de la tarjeta similar a este tipo de préstamos. Así mismo la sentencia de instancia analiza el control de incorporación y el control de trasparencia de las condiciones generales de contratación contenidas en el contrato sobre intereses remuneratorios, moratorios y sobre el cobro de comisiones contenidas en el reverso del contrato, concluyendo que las mismas no superan el control de incorporación, en la medida en que incumple los criterios de claridad concreción y sencillez deviniendo inefectivas y por tanto inexistentes, al resultar difícilmente legibles y enmascaradas tras una abrumadora cantidad de información, diluidas entre otras y siendo la lectura extensa y farragosa y no consta que le fuera explicado al consumidor; por lo que concluye que ello determina también la nulidad del contrato.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandada Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., que funda su recurso en: 1º Vulneración del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia y concretamente de la STSnº 149/20, de 4 de marzo, en cuanto que entiende tratándose de un contrato de tarjeta de crédito, el índice de referencia que debe servir de base al juicio comparativo de usura es el tipo medio de intereses de tarjetas de crédito y no el de prestamos al consumo. Considera que la sentencia no ha tenido en cuenta las estadísticas of‌iciales sobre los tipos de intereses de contratos de tarjeta publicadas por el Banco de España. Entendiendo en def‌initiva que, en este caso, el tipo de interés pactado no es usurario.

  1. Vulneración de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993; 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley

    General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios; así como de la jurisprudencia que los desarrolla, pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva pues ello se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato, como es el tipo de interés remuneratorio. Siendo además una cláusula plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia.

  2. Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues dicha normativa permite el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado.

    Interesando, en def‌initiva, la íntegra desestimación de la demanda, tanto respecto de la acción principal como de la ejercitada de forma subsidiaria.

    Recurso al que se opone la parte demandante, respecto del carácter usurario de los intereses remuneratorios. En todo caso, considera que en ningún caso se supera el doble control de trasparencia e incorporación por lo que el contrato es nulo. Además, de ser también nula la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Interesando, en def‌initiva, la conf‌irmación de la sentencia dictada.

    Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de que en la demanda rectora del presente procedimiento se ejercitaba en primer lugar una acción de nulidad del contrato de tarjera de crédito con base a la Ley de Represión de la Usura de 1908, por considerar usurario el interés remuneratorio pactado, considerando igualmente nula dicha cláusula por falta de transparencia y no superando el control de incorporación; y en segundo lugar de forma subsidiaria a la anterior una acción de nulidad de comisión por reclamación de impagados.

Segundo

Al respecto de la cuestión relativa a cuál es el tipo de interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" en el tipo de operación crediticia que nos ocupa, recoge el fundamento de derecho cuarto de la STS del Pleno de la Sala Primera nº 149/20, de 4 de marzo, que: "Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

(...)

  1. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con...

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