SAP Cantabria 81/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha13 Febrero 2023

S E N T E N C I A Nº 000081/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 481 de 2020, Rollo de Sala núm. 601 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de D. Ruperto contra Mutua Montañesa MATEPSS Nº 7 (Hospital Ramón Negrete).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Ruperto, representado por el Procurador Sr. Bruno Cano Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Jorge Ulises Corona Herrero; y apelada la parte demandada, Mutua Montañesa, representada por la Procuradora Sra. María Aguilera Pérez y defendida por la Letrada Sra. María José Urraca Sordo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de mayo de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

"FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cano Vázquez en nombre y representación de Ruperto asistido por el Letrado Sr. Corona Hierro, contra MUTUA MONTAÑESA, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y asistida por la Letrada Sra. Urraca Sordo, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. D. Ruperto formuló demanda contra la Mutua Montañesa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 7, en reclamación de 48.084,28 euros, intereses legales y costas procesales, como indemnización de daños y perjuicios sufridos, en síntesis, por la desatención e incorrecto diagnóstico dispensado a través de su médico Sr. Juan Pedro, que por su mala praxis provocó en relación causal que sufriera f‌inalmente una trombosis venosa profunda.

    La cantidad reclamada se descompone en 13.866,58 euros por 266 días de perjuicio personal moderado,

    20.032,70 euros por secuelas, 4.000 euros por pérdida leve de calidad de vida, 10.000 euros por perjuicio psíquico y 185 euros por gasto no reintegrado de un viaje de f‌in de estudios.

  2. La demandada se opone la demanda e interesa su íntegra desestimación con imposición de las costas procesales causadas.

  3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander de 13 de mayo de 2021, en lo que resulta relevante por razón del recurso presentado, desestimó la demanda de la actora y le impuso las costas procesales.

    En resumen, tras un relato de las posiciones y de los datos que arrojan las declaraciones de los testigos y peritos, estima que no existe consenso científ‌ico, ni estima probado que fuera exigible, de la indicación de pautar prof‌ilaxis antitrombótica para el perf‌il del actor en atención a su edad ( 17 años ), ausencia de riesgos conocidos y pauta del tratamiento médico debido para lesión por el que fue asistido.

  4. El actor interpone recurso de apelación denunciando ( i ) la infracción de garantías procesales por la indebida admisión de los documentos nº 2, 3 y 4 de la parte demandada aportados en momento posterior a la contestación a la demanda, con infracción del art. 265 LEC, y por la incorrecta admisión del dictamen del Sr. Adrian, por infracción de los artículos 336 y 337 LEC; ( ii ) error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas, al apreciar ausencia de consentimiento informado sobre pronóstico y riesgos, del deber de proporcionar remedios adecuados al estado de la ciencia por la desatención sufrida; ( iii ) incorrecta imposición de las costas procesales causadas.

  5. La parte demandada formula oposición expresa al recurso formulado de contrario, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Infracción de garantías procesales.

  1. Se denuncia inicialmente la infracción de garantías procesales por dos motivos: ( i ) la indebida admisión de los documentos nº 2, 3 y 4 de la parte demandada aportados en momento posterior a la contestación a la demanda, con infracción del art. 265 LEC; ( ii ) la incorrecta admisión del dictamen del Sr. Adrian, por infracción de los artículos 336 y 337 LEC.

    Los motivos se desestiman.

  2. Aunque es cierto que el art. 265.1 LEC exige que los documentos en los que la partes funden su derecho se aporten con la demanda o contestación, con las excepciones previstas en sus apartados 2 y 3, también lo es que la admisión de los documentos conf‌lictivos al día siguiente de la contestación, aunque no se af‌irme que la presentación se hiciera fuera del plazo previsto en el art. 404.1 LEC, se pudo incurrir en una irregularidad procesal, pero de ningún modo se produce un supuesto de nulidad de actuaciones por prescindir de una norma esencial del procedimiento con el resultado de producir indefensión ( art. 225.3º LEC ). Con independencia de que los mismos documentos son utilizados más tarde para presentar el dictamen pericial de designación judicial, es lo cierto que el traslado de la contestación se hizo a la vez que los documentos aportados, de suerte que la parte actora, al acudir al siguiente trámite procesal, la audiencia previa, conocía todo el bagaje alegatorio y documental del que la parte demandada se hacía valer hasta dicho instante. En suma, no pudo sorprender de ningún modo, ni provocar con ello una indefensión material inexistente.

  3. La parte demandada, en relación con el dictamen pericial del Dr. Adrian, expresa en su recurso que no puede emitir una pericial una persona jurídica, anunciado con indeterminación de su autor, sin que se haya justif‌icado la imposibilidad de aportación previa. Sin embargo, a efectos meramente polémicos, olvida la parte recurrente que las personas jurídicas pueden ser peritos y emitir su dictamen de acuerdo con los parámetros del art. 340.2 LEC, como academias o instituciones culturales o científ‌icas, sin perjuicio de que deba expresarse a la mayor brevedad las personas que se encarguen de prepararlo. Aunque es cierto que se señaló en la contestación que

    el dictamen iba ser presentado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología, a la postre fue presentado por uno de sus miembros destacados, el Dr. Adrian, lo que no altera los términos del debate. Sin que, por otro lado, haya de exigirse una probanza singular cuando se acude al art. 337 LEC y se anuncia el dictamen que no se puede aportar con la contestación, pues la limitación del tiempo concedido por la ley para su presentación hace razonablemente inviable, en muchos supuestos y como aquí ha podido ocurrir, el encargo, preparación y emisión de un dictamen con los presupuestos de prontitud determinados en el art. 336 LEC.

TERCERO

La responsabilidad civil médico-sanitaria.

  1. Recordemos que de forma invariable ( por todas, las SSTS de 13 de febrero de 2015 y 13 de abril de 2016 ) la jurisprudencia la indicado que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

    Su obligación consiste es poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

    Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

  2. Debemos de recordar -como hacíamos en nuestras sentencias de 19 de abril de 2016, 31 de octubre de 2017 y 18 de junio de 2018-, únicamente para situar el marco jurídico del debate, que en relación con la responsabilidad profesional del médico o cirujano, bien sea contractual o extracontractual, con carácter general la prueba de los presupuestos esenciales para apreciarla, esto es, la culpa del facultativo y la relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica, corresponde a quien la alega como fundamento de su acción -lo que no se contradice con el contenido del artículo 217 LEC-, es decir, a la actora, pues en esta materia ni es aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva, ni la de la creación del riesgo, ni procede, en suma, admitir la presunción de culpabilidad que supone una inversión de la carga de...

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