SAP A Coruña 44/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2021 0000781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2021

Recurrente: Daniel, Desiderio

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: SOFIA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado: RAMON LEMA ALVARELLOS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 13 de febrero de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 160/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Ferrol, en los autos de P. Ordinario Nº 132/21, siendo parte como apelantes-demandados: -D. Daniel -, con DNI Nº NUM000, y -Dª Desiderio -, con DNI Nº NUM001, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 Narón, representados por la procuradora doña Ana Belén Seco Lamas y bajo la dirección de la letrada doña Sofía Mª López Rodríguez; y como apelada- demandante: -"Allianz Seguros y Reaseguros, S.A."-, con CIF A-28007748 y con domicilio en c/Ramírez Arellano Nº 35 Madrid, representada por el procurador don Eduardo L. Fariñas Sobrino y bajo la dirección del letrado don Ramón Lema Alvarellos; versando los autos sobre acción subrogatoria del art. 43 ley contrato seguros.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 03 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Se estima íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, en representación de la entidad "ALLIANZ, S.A.", contra Dª Desiderio y

D. Daniel, ambos representados por la procuradora Sra. Seco Lamas, condenando a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.499,54 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (29/01/2021) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

Primero

Interpuesta la apelación por D. Daniel y Dª Desiderio, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Ana Belén Seco Lamas..

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora doña Ana Belén Seco Lamas, en nombre y representación de D. Daniel y doña Desiderio, en calidad de apelantes-demandados y se tiene por parte al procurador don Eduardo L. Fariñas Sobrino, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de apelada-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 26 de enero de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07-febrero-2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DEL RECURSO

El apelante plantea las siguientes cuestiones:

  1. - La inexistencia de un crédito del asegurado y, por tanto, de la aseguradora contra el arrendatario.

    Entiende la parte recurrente que, si el arrendador exime a los arrendatarios de concertar un seguro de daños para garantizar cualquier deterioro en la vivienda, es claro que el arrendador no tendría acción para reclamar contra los arrendatarios, y por lo tanto, tampoco la aseguradora demandante.

    Se argumenta que al anular o excluir del contrato (no consta en dicho contrato pacto alguno relativo a la póliza) la obligación de los arrendatarios de concertar un seguro para garantizar, ante cualquier tipo de siniestro, el valor de la vivienda o la responsabilidad a la propiedad o a terceros, es claro que se estaba excluyendo su responsabilidad por daños en la vivienda. Es decir, el arrendador se comprometía a satisfacer a su costa o a través de un seguro aquellos daños que se ocasionaran en la vivienda. Por lo tanto, entendemos que la interpretación jurídica del artículo 1563 del Código Civil, debe relacionarse con el artículo 1561del mismo texto legal que exime de toda responsabilidad al arrendatario cuando la cosa hubiere perecido o se hubiere menoscabado por causa inevitable.

  2. - El segundo motivo alegado es la existencia de un enriquecimiento injusto:

    1. Antes del siniestro, la cocina tenía alacenas diferentes en su parte superior y en la inferior, la campana extractora estaba a la vista, sin mueble que cubriera la misma, en las alacenas inferiores también, existía un hueco abierto y en la parte superior de las mismas existía un hueco hasta el techo, es decir, que las alacenas superiores no llegaban al techo.

    2. En toda la pared central de la cocina, en la que están las alacenas un nuevo azulejo, a pesar de que sólo estaban afectados los de encima de la vitrocerámica, y también, a pesar de que esos azulejos quedaron tapados por los muebles de cocina.

    3. Solo era necesario pintar el techo de la cocina y el pasillo.

Segundo

SOBRE LA ACCIÓN SUBROGATORIA EJERCITADA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. MOTIVOS

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. Sobre la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro

    1. - Dicho artículo establece que:

      El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

      El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

      El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

      En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

    2. - Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece que, para que proceda la subrogación que esa norma establece, es necesario que exista un contrato de seguro, que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado, que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro, que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador, que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado y que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.

      En el sentido expuesto, por ejemplo, la sentencia 557/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de julio de 2021:

      " 3º.- Los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS

      La evitación de que el causante del daño se vea benef‌iciado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la f‌inalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS .

      Las razones indicadas, ya f‌iguraban reseñadas en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, con respecto al seguro de incendios, en los términos siguientes:

      "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o benef‌icio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los...

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