SAP Salamanca 6/2023, 15 de Febrero de 2023
Ponente | JOSE ANTONIO VEGA BRAVO |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2023:29 |
Número de Recurso | 29/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 6/2023 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00006/2023
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85860
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0006497
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2022
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángeles, Antonia
Procurador/a: D/Dª, JOSE JULIO CORTES GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª, MANUEL DE LA PEÑA HERNÁNDEZ, MANUEL DE LA PEÑA HERNÁNDEZ
Contra: Bárbara
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª TERESA ANGELA PEDRERO RODRÍGUEZ
SENTENC IA Nº 6/2023
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados/as:
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
Dª. MARTA DEL POZO PÉREZ
En SALAMANCA, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Vi sta en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número 29/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, y seguida por el trámite de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 1740/2019 contra:
Bárbara, con DNI. Nº NUM000, representada por la Procuradora Doña Maria del Mar Serrano Domínguez y defendida por la letrada Doña Maria Teresa Angela Pedrero Rodríguez.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal. Como acusación particular Dª Ángeles y Dª. Antonia, representadas por el Procurador D. José Julio Cortés González y defendidos por el Abogado Manuel de la Peña Hernández. Siendo Ponente para este juicio el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 1740/2019, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.
Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos son constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida de los artículos 253 en relación con 249 y 250.6 del código penal. Del delito señalado es autor el acusado. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación ( art
21.5 del código penal). Se solicita imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 8 meses con fijación de una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias legales y costas. Responsabilidad civil: La acusada deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 30.500 euros por las cantidades apropiadas, a cuyo efecto deberá hacerse entrega de la cantidad consignada a la perjudicada; dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales de demora desde la fecha de la apropiación hasta la de consignación.
Por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de
los siguientes delitos: A) Un delito de apropiación indebida previsto y penado en el Art. 250. 1 1ª, 4ª, 5ª y 6ª, Art. 250. 2 y el Art. 253 1º del Código Penal. La acusada Doña Bárbara es autora directa del Art. 27 y 28 del Código Penal. Circunstancias modificativas: En la actuación del acusado se da la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del Art. 22. 6 del Código Penal. Procede imponer las siguientes penas: a) La pena de cinco años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 15 euros con imposición de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago de la misma. b) Costas del procedimiento ( arts. 239 y 240.2 LECrim), incluyendo las de la acusación par]cular. Responsabilidad civil: la acusada deberá responder del pago de la responsabilidad que dimana de los hechos descritos y que se concretan en 32.000,00 euros. Habiendo consignado en el Juzgado la cantidad de 30.500,00 euros, faltarían otros 30.500,00 euros hasta completar los 61.000,00 euros apropiados más el interés nominal pactado en el contrato de imposición a plazo fijo desde la fecha de la cancelación de la referida imposición a plazo fijo por la acusada y con la aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.
Por la defensa del acusado se presentó escrito de conclusiones solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas a las denunciantes.
HECHOS PROBADOS
La acusada, Bárbara, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue criada desde los tres meses por su tía carnal Antonia y tratada exactamente igual que sus otros tres hijos Ángeles, Balbino y Abilio .
En fecha 9 de diciembre de 2015, fallecidos Abilio y Balbino, hijos de Antonia, esta, nacida en 1938, canceló a su vencimiento las imposiciones a plazo fijo de las que era titular por importe de 46.000,00 y 15.000,00 euros. Con dicho importe abrió una cuenta corriente del Banco Sabadell con número NUM001 en la que aparecen como cotitulares indistintos su hija Ángeles y su citada sobrina Bárbara . Antonia no aparece en dicha cuenta
en ningún concepto, sin que haya constancia de que Doña Antonia les regalara pura y simplemente el dinero a ambas titulares cuentacorrentistas, o si la finalidad de esa operación fue atender las necesidades vitales de Doña Antonia, con mayor facilidad evitando desplazamientos, para que el dinero fuera solo gestionado por las mismas, dada la edad y estado de salud de Doña Antonia, y, una vez fallecida esta, se repartiera entre las titulares de la cuenta.
Sea como fuere, en las condiciones del contrato de cuenta corriente, concretamente en la condición SEXTA, bajo el título de pluralidad de titulares, se establecía que "en la imposición de fondos a favor de dos o más personas indistintamente podrán ser retirados por cualquiera de ellas".
No se sabe si por acuerdo de ambas titulares o no, Bárbara, en fecha 11 de diciembre de 2.017 canceló la referida imposición, y transfirió el dinero en 2017 a otra entidad donde el dinero ha estado hasta el día de hoy.
Desde su primera declaración el 17 de diciembre de 2020, la acusada ha reconocido que la propiedad de la mitad del dinero era de su prima Ángeles, ofreciéndose a entregar la referida cantidad a esta, lo que hizo mediante consignación ante el Juzgado el 4 de marzo de 2021.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de la infracción criminal de apropiación indebida objeto de acusación en este proceso, ni de una apropiación indebida de todo el dinero ingresado en la cuenta corriente a nombre de la acusada y su prima, como ha pretendido la acusación particular; ni de una apropiación indebida de la mitad de dicho dinero, como ha pretendido el Ministerio Fiscal.
Como es sabido, el delito de apropiación indebida viene regulado en el vigente artículo 253 CP, modificado el 31/03/2015, y en vigor a partir del 01/07/2015, según el cual serán castigados los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. De manera que dicho delito de apropiación indebida- cfr. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-6-2015, nº 329/2015, rec. 1679/2014, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel - requiere la existencia concatenada de cuatro elementos:
- a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima;
- b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, si no en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona;
- c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto;
- y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero (EDJ 2003/4284) y STS nº 915/2005 (EDJ 2005/116858) ) ", ( STS nº 537/2014, de 24 de junio (EDJ 2014/111257)).
Todo ello quede dicho sin olvidar que, como señala la STS, Penal sección 1 del 28 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5576/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5576 ), Sentencia: 836/2015 Recurso: 706/2015 Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ, "la posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por esta Sala. Es cierto que no faltan las oscilaciones jurisprudenciales, tal y como expone con precisión el Fiscal en su escrito de impugnación. La defensa del recurrente, por su parte, menciona en su recurso uno de los recientes pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial,...
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