STSJ Canarias 1518/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución1518/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000766/2022

NIG: 3500444420200000396

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001518/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000184/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Testigo: Amalia

Testigo: Luis Miguel

Recurrente: Angustia ; Abogado: ADAY TANAUSU LLEO CARRANZA

Recurrido: LANZAMAR EXPLOTACIONES S.L; Abogado: CARLOS JESUS FALERO LEMES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000766/2022, interpuesto por Dña. Angustia, frente a Sentencia 000030/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000184/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Angustia, en reclamación de Despido siendo demandada LANZAMAR EXPLOTACIONES S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 10 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda, con un contrato a tiempo completo, en la actividad de la hostelería, desempeñando las funciones de encargada, con una antigüedad reconocida del 1-10-2017. Dicha función la realizaba en el centro de trabajo de Playa Blanca.

Que la trabajadora tenía reconocido un salario diario de 97,29 euros brutos día prorrateados, para el año 2019.

( Hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Que la actora fue nombrada administradora única de la empresa demandada Lanzamar Explotaciones S.L. Así se recoge en la escritura de constitución de dicha mercantil, de fecha 17-12-2018.

Que en la página 24, de dicha escritura pública, se establece que el cargo de administrador es retribuido, sin perjuicio de la remuneración que proceda por la prestación de servicios ajenos a los de la administración.

Que el día 24 de enero de 2020, se celebra Junta Universal de Socios de la mercantil demandada, y se acuerda por unanimidad, el cese de la actora como Administradora Única. En sustitución de la misma, se nombra como Administrador Único a su hermano D. Aurelio .

( Hechos probados por documento nº 6 y 8 de la actora).

TERCERO

Que la actora continuó prestando servicios para la empresa demandada, hasta el día 16 de enero de 2020, fecha en que causó baja laboral por enfermedad común.

Que por la TGSS, se ha procedido a reconocer la baja de la actora, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con fecha de efectos desde el 24 de enero de 2020.

( Hecho probado por documento nº 10 y 11 de la actora).

CUARTO

Nóminas de la actora, cuando trabajaba para la mercantil demandada; así como recibos de pago de la nómina por parte de la mercantil demandada.

( Hechos probados por documentos 3 y 5 de la actora).

QUINTO

Fue presentada papeleta de conciliación en fecha 2/04/2020, siendo celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 22 de junio de 2020, con el resultado: " Sin efecto".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada Lanzamar Explotaciones S.L., debo desestimar la demanda planteada por Dña. Angustia contra LANZAMAR EXPLOTACIONES S.L. . y el Fogasa sin entrar a conocer del fondo de la misma, advirtiendo a la parte actora que puede plantearla ante el órgano judicial correspondiente del orden jurisdiccional civil.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Angustia, siendo impugnado por la representación legal de LANZAMAR EXPLOTACIONES S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, Dña. Angustia accionó frente a quien estima ser su empleadora, interesando la extinción de la relación laboral, por incumplimiento de la obligación del pago regular de salario convenido, en concreto, se af‌irma no abonarse el salario desde el mes de enero de 2020. La demandante era la administradora única de la sociedad.

La sentencia de instancia, partiendo de una relación de hechos probados que pudieran ser compatibles con la existencia de relación laboral, desestimó la demanda apreciando la incompetencia de jurisdicción, siendo el orden competente el civil.

Se alza la recurrente articulando un único motivo de censura jurídica, que fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada, articulando distintos motivos de revisión fáctica conforme prevé el artículo 197 de la LRJS.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas hemos de atender en primer lugar la solicitud de revisión fáctica interesada por la recurrida en su escrito de impugnación. (rectif‌icación de hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la LRJS).

  1. - interesa la modif‌icación del hecho probado primero, ".a la vista de la prueba obrante en autos de juicio de la propia fundamentación jurídica, so pena de incongruencia", proponiendo el siguiente tenor:

    "primero. Que la actora viene desempeñando funciones de Administradora desde 17 de diciembre de 2018, cobrando una cantidad de 2.918,79 euros, como retribución como administradora.

    Argumenta que la redacción original no se corresponde con las posiciones de las partes, pues la existencia de relación laboral es precisamente la cuestión controvertida, y no admitida; continúa af‌irmando que la mercantil demandada se constituyó el 17 de diciembre de 2018, no pudiendo existir relación laboral previa a su constitución; de los folios 244 a 249 de las actuaciones se desprende, según la recurrida, que la actora era la administradora única de la sociedad Explotaciones Playa Blanca SL, subrogándose la entidad Lanzamar Explotaciones SL en las relaciones laborales de la primera, entre las que no se encuentra la recurrente, quien ha sido administradora única de ambas sociedades; por último, señala el folio 289 de las actuaciones, certif‌icado de hacienda de alta con fecha 1 de febrero de 2019 que es coincidente con el modelo censal 036 de alta en el censo de empresario con fecha 1 de febrero de 2019, folios 291 a 293.

    Entre los requisitos necesarios para que prospere un motivo de revisión fáctica, se encuentra el que exige que el error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuf‌iciencia. Y conforme a lo expuesto, el motivo de revisión fáctica no puede prosperar. De los documentos citados no se desprende la redacción propuesta, siendo necesarias argumentaciones y elaboraciones jurídicas complejas para llegar a la conclusión fáctica pretendida que, al igual que ocurre con la redacción original del hecho cuya modif‌icación se interesa, predetermina el fallo. De la redacción del hecho probado segundo cabría deducir el nombramiento de administradora única, pero en modo alguno se puede deducir de los documentos relacionados que las funciones desarrolladas fueran las propias de una administradora, al igual que no cabría concluir que lo percibido fuero en concepto del desempeño del cargo de administradora.

  2. - con el mismo amparo interesa la supresión del hecho probado cuarto al considerarlo contradictorio con el hecho probado primero en la redacción propuesta y con el fallo de la sentencia o, subsidiariamente, propone la siguiente redacción:

    "cuarto.- La actora cobra la cantidad de 2.918.79 euros como administradora".

    Cita la misma documentación que en el anterior motivo, así como los documentos 3 y 5 de la actora.

    El motivo se desestima. De los documentos reseñados no resulta la redacción propuesta.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura la recurrente la infracción de los artículos 1.3 c), 2.1 o), 49.1.j) y 50.1 b) y c) en relación con los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 305.2.b) y 138.1 c) y e) de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 28 del Convenio de Hostelería de Las Palmas y jurisprudencia consolidada sobre la relación laboral de la trabajadora al no tener el control efectivo de...

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