ATC 68/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución68/2023

Pleno. Auto 68/2023, de 21 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 998-2021 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad y en un recurso de amparo promovido en proceso parlamentario.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021, 5630-2022 y en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 31 de enero de 2023 fueron registrados en este tribunal nueve escritos en los que se promueve la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, procurador de los tribunales, y por don Jaime de Olano Vela, abogado, en su condición de comisionado, en nombre y representación de los diputados recurrentes en los siguientes recursos de inconstitucionalidad:

    1. Recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra diversos apartados e incisos del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

    2. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el art. 66 y la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021.

    3. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1828-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Mixto en el Congreso contra diversos apartados de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

    4. Recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

    5. Recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

    6. Recurso de inconstitucionalidad núm. 4977-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.

    7. Recurso de inconstitucionalidad núm. 5305-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el art. 15 (capítulo sexto) y punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

    8. Recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Parlamentario Ciudadanos en el Congreso contra los arts. 2 a) y d), 3.1 y 4.1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y los arts. 2.1 y 2.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

    En todos los escritos se apela a la condición de ministro de Justicia del señor Campo Moreno en el período comprendido entre el 13 de enero de 2020 y el 10 de julio de 2021 y a su actuación en cuanto tal para sustentar fácticamente las pretensiones de recusación.

    (i) En los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 4977-2021 y 5305-2021, la solicitud entiende presente la causa de recusación contemplada en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”. Se considera que concurre en tanto el magistrado participó como ministro de Justicia en las reuniones del Consejo de Ministros en las que se deliberó, aprobó y acordó remitir al Congreso de los Diputados los distintos proyectos de ley o decretos leyes impugnados en los citados recursos.

    (ii) Esa misma causa —art. 219.13 LOPJ–—se invoca en la recusación promovida en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 y 4313-2021, si bien en conexión con la causa prevista en el art. 219.16 LOPJ: “Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. En ambos casos se razona que el señor Campo Moreno participó en el seguimiento y la emisión de informes durante la tramitación de las proposiciones de ley en que las normas recurridas tienen origen.

    (iii) En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022 también se traen las causas contempladas en el art. 219.13 y 16 LOPJ, cuya presencia se anuda a la participación del magistrado recusado durante su etapa como ministro de Justicia en la llamada “mesa de diálogo” entre el Gobierno y la Generalitat y su apoyo a lo que el recurso denomina “proceso de desjudicialización” impulsado por dicho Gobierno, ocasiones en las que se habría formado criterio sobre el objeto del recurso.

  2. En la misma fecha —31 de enero de 2023— se presentó por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, procurador de los tribunales, escrito de recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en nombre de los demandantes en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022. El recurso se dirige contra el acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados de 12 de diciembre de 2022 y el acuerdo del presidente de la Comisión del día siguiente en relación con la admisión a trámite de enmiendas parciales a una proposición de ley orgánica. La recusación se formula con fundamento en las causas enunciadas en el art. 219.1 LOPJ: “El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal”, y en el art. 219.9 LOPJ: “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”. El escrito aduce que el Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido en la sesión de 24 de enero de 2023 la abstención del magistrado recusado en el recurso de amparo presentado por los diputados del Partido Popular don Alberto Casero y doña Concepción Gamarra Ruíz-Clavijo. Ese antecedente funda la recusación, según se razona, ya que atañe a un asunto similar y así resulta también de las competencias y funciones de coordinación de la actividad de las comisiones del Congreso y de sus presidentes que corresponde a la presidenta del Congreso según los arts. 32 y 67.2 del Reglamento de la Cámara.

  3. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno, de 6 de febrero de 2023, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, se tuvo por recibido el escrito presentado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, mediante el que se formula la recusación del magistrado Excmo. señor don Juan Carlos Campo Moreno, que también se plantea en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021 y en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022. De acuerdo con el turno de ponencias para recusaciones, se designa ponente para la resolución de los referidos incidentes al magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

  4. Por escrito registrado en este tribunal el 16 de febrero de 2023 la Generalitat de Cataluña formuló su oposición a la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno promovida en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022.

Fundamentos jurídicos

  1. Motivos de recusación alegados y delimitación previa

    En los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021, 5630-2022 y en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022 se han presentado el 31 de enero de 2023 sendos escritos en los que se promueve la recusación del magistrado de este tribunal don Juan Carlos Campo Moreno.

    Tal y como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en los incidentes formulados en los ocho recursos de inconstitucionalidad se invoca la causa de recusación prevista en el apartado decimotercero del art. 219 LOPJ, en ocasiones junto con la que contempla el apartado decimosexto, cuya concurrencia se funda en la participación del recusado en su condición de ministro de Justicia en la tramitación de las disposiciones recurridas o en haber tenido ocasión por tal cargo de formarse criterio sobre el objeto del recurso.

    En el recurso de amparo avocado la queja de imparcialidad se apoya en las causas de recusación previstas en los apartados primero y noveno del art. 219.1 LOPJ. Se expone que se ha aceptado ya la abstención del magistrado por su relación personal con la presidenta del Congreso de los Diputados en asuntos similares y se recuerdan las funciones de coordinación de la actividad de las comisiones del Congreso que la presidenta del Congreso tiene atribuidas reglamentariamente.

    Con carácter previo a abordar el análisis de las pretensiones efectuadas debemos puntualizar que la recusación presentada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021 carece de objeto en el momento presente y ha de quedar por ello fuera de nuestro pronunciamiento, ya que el Pleno de este tribunal acordó por auto de 7 de febrero de 2023 aceptar la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en dicho proceso constitucional, apartándolo definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.

  2. Doctrina constitucional aplicable

    En los recientes AATC 149/2022 , de 15 de noviembre, y 156/2022 , de 16 de noviembre, hemos sintetizado la consolidada doctrina de este tribunal sobre la garantía y el deber de imparcialidad de sus magistrados y el tratamiento de los incidentes de recusación en los siguientes términos:

    a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), incluso la primera de ellas, pudiéndose distinguir entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.

    b) El régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial, singularmente, la enumeración de sus causas en el art. 219 LOPJ, es aplicable ex art. 80 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] a los magistrados del Tribunal Constitucional en virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del tribunal y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC).

    c) Para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto en garantía de la imparcialidad, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Datos que pueden venir de cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto y, en particular, porque el magistrado esté o haya estado en posición de parte realizando las funciones que a estas corresponden o porque haya revelado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio. No basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

    d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución. Además, el examen de los motivos de recusación debe poner en relación su ratio con el conocimiento y resolución del asunto concreto, pues la idoneidad de los magistrados recusados se cuestiona para pronunciarse sobre el contenido del recurso en el que se plantea, se refiere siempre a un ‘pleito o causa’ individualizado y concreto.

    e) Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ)

    .

  3. Extemporaneidad de las recusaciones formuladas en los recursos de inconstitucionalidad

    El primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, aplicable ex art. 80 LOTC, establece que “[l]a recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Esta regla general, que luego se concreta en los dos supuestos recogidos en los números 1 y 2 de ese precepto, presenta un inequívoco significado constitucional. Como explicamos en el ATC 17/2022 , de 25 de enero, FJ 3, “[l]a exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación”. Pero también con impedir una permanente incertidumbre para los intervinientes “en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa”. Conforme a ese fundamento del art. 223.1 LOPJ y en atención a la naturaleza y composición de este tribunal, así como a las circunstancias concurrentes debe resolverse sobre el carácter temporáneo o no de las recusaciones formuladas (ATC 17/2022 , FJ 3).

    Todas las recusaciones ahora examinadas se promueven en procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional, como reflejan los propios escritos en que se plantean. La composición del Pleno es pública, notoria e invariable desde el momento en que, producido el nombramiento de los magistrados, toman posesión, ya que su composición no está sujeta a normas de reparto o de atribución de competencia territorial o funcional, dada la singular naturaleza del Tribunal Constitucional. Por tal razón, cuando de asuntos del Pleno se trata, en el supuesto de que se conozcan los datos que sostienen la recusación antes de saber la identidad del juez o tribunal de la causa previsto en el art. 223.1.1 LOPJ, el inicio del cómputo del plazo debe fijarse en la fecha de la toma de posesión. No es preciso “que se notifique resolución alguna a tal efecto, porque esa notificación no va a alterar lo que ya se conoce, que es la composición del Pleno del Tribunal” (ATC 17/2022 , FJ 3). Solo en el caso de que la causa en que se funda la recusación se conozca con posterioridad será otro el momento inicial del plazo, el de tal conocimiento.

    El señor Campo Moreno fue nombrado magistrado del Tribunal Constitucional por Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 314, de 31 de diciembre de 2022, y tomó posesión el día 9 de enero de 2023, como también fue público y notorio y consta en los escritos de recusación. Desde ese momento integra el Pleno de este tribunal y, habida cuenta de las circunstancias que se aducen para sostener las pretensiones en tal sentido, se inicia el plazo para promover su recusación en los diversos recursos de inconstitucionalidad. Como se ha referido, las solicitudes se apoyan en un hecho público y notorio previo, la condición de ministro de Justicia del señor Campo Moreno entre el 13 de enero de 2020 y el 10 de julio de 2021 y en datos públicos sobre la tramitación de las normas impugnadas durante ese período y las actuaciones del Gobierno del que formó parte. Atendidos los motivos de recusación aducidos, no puede inferirse —ni se alega en los escritos de recusación— que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de toma de posesión del magistrado recusado, lo que conduce a apreciar la extemporaneidad de los incidentes planteados en los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021 y 5630-2022, ya que el plazo para recusar, conforme al art. 223.1.1 LOPJ, se inició el día 9 de enero de 2023, fecha de la toma de posesión del señor Campo Moreno como magistrado del Tribunal Constitucional, y finalizó a las 15:00 horas del día 23 de enero de 2023, habiéndose formulado las recusaciones en los recursos de inconstitucionalidad el día 31 de enero de 2023.

  4. Inadmisión de la recusación formulada en el recurso de amparo avocado por carecer manifiestamente de fundamento suficiente

    Distinta es la conclusión respecto del incidente presentado en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022, en el que se apela a las causas de recusación contempladas en el art. 219.1 y 9 LOPJ. Se trata de dos supuestos de imparcialidad subjetiva en tanto atienden a la relación del juez con las partes, que en este caso se fundan en la aceptación de la abstención presentada por el magistrado en otro proceso constitucional con base en su relación personal con la presidenta del Congreso de los Diputados. En tanto tal circunstancia subjetiva aflora y se funda en las propias manifestaciones efectuadas por el magistrado recusado, es el momento en el que la parte accede a ellas el que marca el inicio del cómputo del plazo para recusar con tal fundamento. Aunque el escrito no precisa ese momento, sí alude al auto de este tribunal de 24 de enero de 2023 (ATC 7/2023 ) que estima justificada la voluntad del magistrado de abstenerse, lo que conduce a apreciar que la recusación se ha formulado temporáneamente. El escrito se registró el 31 de enero de 2023, de modo que, aun en la hipótesis de tomar la fecha del auto y no otra posterior como momento de conocimiento de la causa que funda la recusación, se halla en los márgenes temporales que señala el art. 223 LOPJ, pues se formuló tan pronto como se tuvo conocimiento de la causa y, en todo caso, antes de transcurrir el plazo de diez días.

    La recusación, no obstante, no puede ser admitida, dado su planteamiento y justificación. En el citado auto de 24 de enero de 2021 el Pleno consideró justificada la abstención al apreciar conexión entre las causas del art. 219.1, 14 y 15, y la relación personal del magistrado con la Excma. señora presidenta del Congreso de los Diputados, ya que fue la autoridad que dictó las resoluciones parlamentarias impugnadas en amparo. La recusación que ahora examinamos, sin embargo, si bien apela a esa relación personal (arts. 219.1 y 9 LOPJ), se promueve en un recurso de amparo dirigido contra el acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados de 12 de diciembre de 2022 y el acuerdo del presidente de la Comisión del día siguiente en relación con la admisión a trámite de enmiendas parciales a una proposición de ley orgánica. No se trata de resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso ni se aduce en el escrito de recusación una intervención concreta de la misma en las resoluciones impugnadas, sin que sirva en tal sentido la remisión genérica a las funciones reglamentarias de coordinación de la presidenta del Congreso de los Diputados. Los motivos de recusación aducidos se apoyan en datos que en absoluto los integran, pues no describen una relación personal con la autoridad cuyas resoluciones constituyen el objeto de amparo ni, mucho menos, con alguna parte. En definitiva, la sospecha de parcialidad aducida carece manifiestamente de fundamento suficiente e, incluso, del debido desarrollo argumentativo, por lo que debe rechazase de forma liminar en este momento procesal (ATC 107/2021 , de 15 de diciembre, FFJJ 4 y 5).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. La pérdida sobrevenida de objeto de la recusación promovida en el recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021.

  2. Inadmitir las recusaciones promovidas en los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021, 5630-2022 y en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022.

Déjese el original de la presente resolución en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022 y llévese testimonio a los demás.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

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