ATS, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 77/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 77/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), en el recurso de suplicación 485/2021, confirmatoria de la inadmisión a trámite acordada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Figueres de la demanda por despido y cantidad presentada por el trabajador D. Eliseo, por incumplimiento del requerimiento de subsanación del que la parte había sido objeto.

SEGUNDO

El 14 de mayo de 2021 se presentó escrito por el letrado D. Ferran Rosell Güeto en nombre y representación de D. Eliseo, preparando recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) contra la anterior sentencia.

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 2021 el TSJC dicta Auto por el que acuerda tener por no reparado el RCUD que la parte se proponía interponer.

CUARTO

D. Ferran Rosell Güeto, en nombre y representación de D. Eliseo, ante esta Sala IV interpuso recurso de queja frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 17 de septiembre de 2021 el TSJC acuerda tener por no preparado el RCUD que el trabajador se proponía interponer frente a la sentencia del TSJC de 14 de abril de 2021 (R. 485/2021). Ello porque se constató que el letrado que preparaba el RCUD, D. Ferran Rosell Güeto, no había actuado con anterioridad en el proceso y tampoco aparecía en el escrito la firma del recurrente, D. Eliseo, la cual, aunque innecesaria, hubiera supuesto, al menos, una manifestación de voluntad del mismo tanto de recurrir como de que el recurso se plantease por el nuevo letrado. Por Diligencia de Ordenación (DO) de 9 de julio de 2021 se concedió un plazo de cinco días para acreditar la representación del Sr. Rosell, con la advertencia de que, si no se realizaba en tiempo y forma, se pondría fin al trámite del recurso. El el 20 de julio de 2021 el Sr. Rosell presentó escrito de subsanación al que adjuntaba certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el Archivo Electrónico de Apoderamientos Judiciales en fecha 15 de julio de 2021, lo que se produce dentro de plazo; sin embargo la Sala aprecia que la parte, con la documentación que adjunta, no acredita debidamente la representación procesal del letrado Sr. Rosell (el apoderamiento se efectúa electrónicamente por una señora, D.ª Ester Puertas Macías, que no consta en las actuaciones, y el documento anexado a dicho poder como "declaración responsable", no guarda ninguna relación con los autos); y sin que sea posible concederle un nuevo plazo para subsanar la subsanación sin contravenir la Ley procesal.

Discrepa el recurrente de la decisión adoptada por el Auto recurrido. Su escrito consta de cuatro motivos de impugnación (numerados segundo a cuarto), y cuatro fundamentos procesales (numerados I a IV). En el primero de los motivos, se alude a las restricciones a la movilidad y de acceso a las dependencias judiciales durante la tramitación del procedimiento, "pues de ellas deriva la existencia en primera instancia del archivo de la demanda y posterior recurso de suplicación, y de ellas deriva asimismo la preparación del recurso de casación que se tiene por no preparado", refiriendo el encargo profesional para la presentación de la demanda efectuado en su día por el trabajador a los letrados del Gabinete Jurídico de UGT de Cataluña, entre los que se encuentra el Sr. Rosell. En el segundo, se da cuenta de las vicisitudes habidas sobre la misma cuestión, representación del letrado actuante, en la instancia y en suplicación. En el tercero, se dice que existe una declaración responsable suscrita por el trabajador en favor de los cuatro letrados del Gabinete Jurídico de UGT para acceder al portal de apoderamientos del Ministerio de Justicia; y se justifica por qué la letrada D.ª Ester Puertas Macías apodera al letrado Sr. Rosell, relatando diversos cambios en las plataformas destinadas al efecto. Por último, se dice que hubo un "error a la hora de adjuntar el documento", que debió de ser la "declaración responsable" del trabajador y su DNI, y no el que se envió, que nada tenía qué ver. En los fundamentos procesales se concreta que la cuestión debatida consiste en determinar si debió de tenerse por preparado el RCUD por falta de acreditación de la representación del letrado firmante, pasando a analizar los diversos fundamentos del Auto recurrido: la aplicación del principio pro actione; el error material al adjuntar el archivo; la consecuencia procesal de la falta de acreditación, pretendiendo la eficacia de la designación efectuada en el escrito de demanda; y la necesidad de haberle sido otorgado nuevo plazo de subsanación según se prevé en el Acuerdo TS/SC 31/2020-T de 5 de junio de la Secretaría Provincial de Coordinación de Barcelona, para adjuntar la declaración responsable del trabajador; se entienden vulnerados los arts. 221 y 222 de la LRJS y 24 de la CE.

SEGUNDO

Se cuestiona en esta queja si se dio cumplimiento en forma (que se hizo en plazo no se discute) al requerimiento efectuado por la DO de 9 de julio de 2021 del TSJC, por la que se concedió un plazo de cinco días al letrado Sr. Rosell para acreditar su representación en el rollo, con la advertencia de que, si no se realizaba en tiempo y forma, se pondría fin al trámite del recurso.

Al respecto debe partirse de los extremos siguientes:

  1. Por el trabajador, D. Eliseo, se presentó el 28 de septiembre de 2020 demanda ante el Juzgado de lo Social de Figueres en reclamación de despido y cantidad (procedimiento 582/2020); en dicha demanda no figuraba su firma, pero sí la del letrado D. Jordi Garrido Quintanilla; todos los folios de la demanda llevaban un encabezado en el que figura "UGT Gabinet Juridic", junto con su dirección postal en Gerona, teléfono y fax; en el otrosí primero se indicaba que el actor acudiría al juicio oral asistido de letrado, y que "manifiesta su expresa autorización para que el letrado firmante pueda ser sustituido por cualquier otro del Gabinet Juridic de UGT, si el designado y que firma la presente demanda no pudiera asistirle en cualquier fase del procedimiento". Requerido el actor de subsanación por falta de firma, se presentó apoderamiento apud acta en favor del letrado D. Jordi Garrido Quintanilla, que se consideró fuera de plazo, lo que, finalmente, dio lugar al Auto del Juzgado de lo Social de 1 de diciembre de 2020, confirmatorio del de 2 de noviembre de 2020, que inadmitió a trámite la demanda. En el referido apoderamiento, expresamente se hacía constar que dicho letrado podía designar un nuevo representante.

  2. El Auto de 1 de diciembre de 2020, fue recurrido en suplicación por el letrado D. Jordi Garrido Quintanilla, en representación del trabajador D. Eliseo, dictándose por el TSJC la sentencia de 14 de abril de 2021 (R. 485/2021), desestimatoria.

  3. La anterior sentencia del TSJC se pretende recurrir en casación para unificación de doctrina, presentándose el escrito de preparación del RCUD por el letrado D. Ferran Rosell Güeto en nombre del trabajador D. Eliseo en fecha 14 de mayo de 2021; figura la firma de dicho letrado; todos los folios del escrito llevan un encabezado en el que figura "UGT Gabinet Juridic", junto con su dirección postal en Barcelona, teléfono y fax; en un ordinal Tercero referido a los requisitos de forma se dice: "Se firma el presente Recurso por el letrado del Gabinete jurídico de UGT de Catalunya, letrado Ferrán Rosell Güeto. en substitución del que ha llevado la dirección letrada del procedimiento en instancia y ante este Tribunal, actualmente en situación de incapacidad temporal".

  4. Por DO de 9 de julio de 2021, constatándose que el letrado Ferrán Rosell Güeto no acredita la representación y que no consta previamente en las actuaciones, se requiere para que acredite la representación en el plazo de cinco días, con los apercibimientos correspondientes.

  5. El 20 de julio de 2021 el Sr. Rosell presenta escrito en el que manifiesta acompañar apoderamiento apud acta realizado en la sede electrónica del Ministerio de Justicia a su favor. Lo acompañado es un certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, compareciendo Dª. Ester Puertas Macías en nombre y representación de D. Eliseo, figurando como documentos anexos que acreditan la representación un PDF bajo el título "declaración responsable", y lo que otorga es un poder general para pleitos, que también concreta para intervenir en despidos/ceses en general 0000582/2020 seguido en juzgado de lo social número 1 de Figueres, en todas las instancias, y a favor de D. Ferrán Rosell Güeto, con vigencia desde el 15 de julio de 2021 hasta el 15 de julio del 2026.

    El archivo acompañado como PDF no se corresponde con una declaración responsable del trabajador, sino que es un Decreto del Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Barcelona, dictado en un proceso de ejecución sin relación con estos autos.

  6. A esta queja, entre otros documentos, se ha aportado:

    .- Declaración responsable del trabajador, D. Eliseo, firmada por él en fecha 14 de julio de 2021, junto con copia de su DNI, emitida "de conformidad con el Acuerdo TS/SC: 31/2020-T, de la Secretaría de Coordinación Provincial de Barcelona dependiente del TSJC", en la que autoriza y apodera de forma expresa al abogado Ferran Rosell Güeto, a la abogada Ester Puertas Macías y a otros dos abogados más, en relación a todas las instancias del procedimiento de referencia ( Juzgado de lo Social n.º 1 de Figueres, autos 582/2020), manifestando: 1) que apodera a los indicados abogados para que le representen en todas las instancias del procedimiento referido de la manera más amplia posible en Derecho, otorgando también poderes especiales según el art. 25.1 y 2 de la LEC. 2) Que autoriza a los referidos abogados a fin de que comparezcan electrónicamente en su nombre y otorguen en su representación designa electrónica a favor del mismo Sr. Rosell Güeto, como abogado, a fin de elevar al Registro de Apoderamientos electrónicos los poderes generales y especiales descritos en el apartado anterior; autorizando la inclusión de sus datos y copia del DNI en el citado archivo y en los de UGT Catalunya para uso legítimo de sus datos durante todo el procedimiento.

    .- Nómina de D. Ferran Rosell Güeto y de D.ª Ester Puertas Macías emitidas por UGT de Catalunya como empleador.

    .- Parte de baja por incapacidad temporal de D. Jorge Garrido Quintanilla, de fecha 19 de abril de 2021, con duración estimada de 21 días, siendo la empresa Unión General de Trabajadores de Catalunya.

    .- Revocación electrónica del poder apud acta electrónico de 15 de julio de 2021.

    .- Nuevo apoderamiento apud acta electrónico de fecha 21 de octubre de 2021 y validez hasta 21 de octubre de 2026, elaborado en términos similares al de 15 de julio de 2021: comparece Dª. Ester Puertas Macías en nombre y representación de D. Eliseo, figurando como documentos anexos que acreditan la representación un PDF bajo el título "Declaración responsable Eliseo", y lo que otorga es un poder general para pleitos, que también concreta para intervenir en despidos/ceses en general 0000582/2020 seguido en juzgado de lo social número 1 de Figueres, en todas las instancias, y a favor de D. Ferrán Rosell Güeto, con vigencia desde el 15 de julio de 2021 hasta el 15 de julio del 2026.

    .- Un documento de encargo profesional suscrito por D. Eliseo y el Gabinet Juridid UGT de Barcelona, en el que aparece la firma del trabajador, pero no la fecha.

TERCERO

1.- Sobre la representación y/o defensa por abogado, dispone el art. 21 de la LRJS: "1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. (...)".

Concretamente para el RCUD, debemos tener en cuenta los preceptos siguientes:

.- El art. 221 de la LRJS, que establece: "1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

  1. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones (...)".

    .- A su vez, de acuerdo con el art. 222 de la LRJS: "1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Si el secretario judicial apreciara la existencia de defectos subsanables, requerirá su subsanación conforme al apartado 5 del artículo 230, dando cuenta a la Sala si ésta no se produjera para que resuelva lo que proceda (...)".

    Entre los defectos susceptibles de subsanación se encuentra, de acuerdo con el art. 230.5.d) de la LRJS: "Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación". Y según el art. 230.6 de la LRJS: "De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso". En el mismo sentido, el art. 222.2 de la LRJS establece: "2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo."

  2. - Por otro lado, en cuanto a la forma de conferir la representación, establece el art. 18.1 de la LRJS: "Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública."

    Dicho precepto, que mantiene su redacción original coincidente en términos generales con el contenido del art. 24.1 de la LEC en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, debe, a la fecha, ser puesto en relación con el actual art 24.1 y 3 de la LEC (redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y el art. 32.bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (añadido por la misma Ley 42/2015). Estos artículos, en materia de representación, con entrada en vigor el 1 de enero de 2017 ( DF 12ª Ley 42/2015), incorporan nuevos medios para efectuarla, de manera que, junto a los tradicionales apoderamientos notariales o apud acta ante el Letrado de la Administración de Justicia (presencial), han añadido la posibilidad de un apoderamiento apud acta electrónico, y han creado un sistema de archivos de apoderamientos: "Asimismo, se dispondrá en las oficinas judiciales con funciones de registro, de un archivo electrónico de apoderamientos en el que deberán inscribirse los apoderamientos apud acta otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia. (...) Ello no impedirá la existencia de archivos electrónicos de apoderamientos apud acta en cada oficina judicial para la realización de los trámites específicos en cada una" ( art. 32.bis.1 de la Ley 18/2011).

    De este modo, el art. 24 de la LEC establece ahora: "1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. (...)

  3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales."

    Y, de acuerdo con el art. 40 de la Ley 18/2011, para la acreditación de la representación procesal: "1. Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación.

  4. La representación otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

  5. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales."

  6. - En relación al apoderamiento, es doctrina constitucional, según expresa la STC 182/2008, de 22 de diciembre, la siguiente: "(...) dado que la prestación de la tutela judicial es rogada ( STC 243/2006, de 24 de julio, FJ 3), es constitucionalmente lícito que el legislador prevea que el órgano judicial verifique que quien comparece ante un órgano judicial en nombre de otro ostenta realmente su representación, como paso previo al de verificar si la persona representada está legitimada y como condición para que, en su calidad de parte, tenga que soportar los efectos propios de la conducta procesal del representante y las consecuencias desfavorables que el ejercicio de la acción le puede deparar y que puede legítimamente prever el legislador ( STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5), como la condena en costas.

    Hemos considerado así que "es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado" ( ATC 296/2006, de 6 de septiembre, FJ 6). La exigencia de que ese consentimiento sea expreso e inequívoco justifica que el legislador requiera que se preste ante funcionarios públicos (Notarios y Secretarios judiciales) y que se formalice en documentos con tal carácter (en escritura notarial o en acta autorizada por el Secretario judicial: arts. 1280.5 del Código civil, en adelante CC; 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ; y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC) y que sea constitucionalmente inobjetable que el órgano judicial no tenga por representante a quien no lo acredite cumpliendo los requisitos legales de documentación ( STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5). Como es obvio, compete a quien se dice representante acreditar cumplidamente el acto o negocio jurídico del que deriva la representación que alega."

  7. - En cuanto a la posibilidad de subsanación del defecto de postulación en los recursos, la Sala 1ª de este Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina, perfectamente asumible, de acuerdo con la cual, "Sobre la posibilidad de vedar el acceso a los recursos por el incumplimiento de los requisitos de postulación, el auto de 4 de febrero de 2020, rec. 2830/2019, con cita de la sentencia 179/2015, de 12 de mayo, recuerda que: "[...] esta Sala ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio, y 1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de 14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril.

    "Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España) [...]".

  8. - A su vez, si bien no se trata ahora de la misma plataforma, debe recordarse que sobre el uso de Lexnet, numerosos Autos de esta Sala IV advirtieron desde su puesta en marcha que "(...) la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que abre tanto a profesionales como a los tribunales cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia (...)" [ ATS de 29 de noviembre de 2016, R. 37/2016]; como también, que la comisión por la parte de determinados errores en la confección del formulario no podían ser elevados a la categoría de defecto procesal insubsanable [ ATS de 16 de mayo de 2017 (R. 10/2017)]; lo que fue confirmado por el Tribunal Constitucional [ STC 55/2019, de 6 de mayo]. En este sentido, el TC razonaba: "(...) La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho.(...)" [ STC 55/2019, de 6 de mayo].

  9. - Enlazando con lo anterior, se trata ahora de la novedad que supone el apoderamiento apud acta electrónico, en vigor desde 2017, y cuya complejidad de cumplimentación con éxito para muchos ciudadanos es fácilmente constatable. A este respecto, en lo que aquí interesa, para facilitar a los justiciables su utilización, desde diversos ámbitos profesionales (Colegios de Abogados y de Procuradores, Coordinación provincial de LAJ,...), se ha planteado el uso de una práctica particular, consistente en la designación telemática de procurador (letrado, en nuestro caso), efectuada por él mismo o por un tercero, en ambos casos a partir de la autorización del cliente manifestada en un documento escrito en papel, que se adjunta como anexo al formulario electrónico.

    En concreto, en Barcelona la posibilidad de esta práctica se ha contemplado en el Acuerdo TS/SC: 31/2020-T, de fecha 5 de junio de 2020, de la Secretaría de Coordinación Provincial de Barcelona dependiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre REAJ (Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales): designaciones apud acta. El referido Acuerdo viene a señalar: "Según consulta realizada a la Subdirección General de Desarrollo e Implantación de Servicios Digitales del Ministerio de Justicia, encargada del archivo electrónico de apoderamientos apud acta (REAJ), se considerará correcto el apoderamiento apud acta otorgado en la sede judicial electrónica del Ministerio de Justicia, accediendo con el certificado electrónico del profesional apoderado o con el certificado electrónico de un tercero (se entiende cliente) siempre que aquél actúe en representación del poderdante. Para ello deberá marcar la opción "en calidad de compareciente/representante" y anexar el documento acreditativo de la representación que ostenta.

    A esta petición de apoderamiento apud acta, en la Sede Judicial Electrónica del Ministerio de Justicia, accediendo con el certificado electrónico del profesional apoderado, se anexará copia del NIF del cliente o parte procesal (poderdante), así como una declaración responsable (en la que se contengan expresamente fecha, lugar y las facultades conferidas al profesional) emitida y rubricada por el poderdante autorizándole a materializar la petición de apoderamiento y el reconocimiento de las facultades que comprende.

    El apoderamiento así practicado deberá ser validado, mediante el acceso al REAJ, por el/la letrado/a de la Administración de Justicia de la oficina competente para la tramitación del procedimiento judicial en el que el poder se hubiera otorgado y con las facultades de representación procesal expresamente reconocidas.

    En última instancia, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, en caso de duda o de cualquier otra incidencia, siempre podrá solicitar la ratificación personal del poderdante ante la oficina judicial."

CUARTO

Así las cosas, a los efectos de esta queja, nos encontramos con dos extremos a los que atender para su resolución:

  1. El letrado que preparaba el RCUD presentó en plazo un apoderamiento apud acta electrónico efectuado a su favor por una letrada ("compareciente/representante"), que accede "con el certificado electrónico del profesional apoderado", adjuntando el "documento acreditativo", en línea con lo previsto en el Acuerdo TS/SC de 5 de junio de 2020, recién indicado.

  2. El documento acreditativo anexado no se correspondía con lo que se decía que era: una "declaración responsable" del trabajador junto con su DNI.

    1. - La respuesta a la primera cuestión pasa por dar o no validez a la solución arbitrada, como se ha dicho, desde algunos ámbitos profesionales para salvar la dificultad de uso que encuentra un ciudadano no versado en la aplicación, consistente en permitir que sea el propio profesional el que se apodere electrónicamente a sí mismo, o que lo haga en su favor otro profesional, teniendo en ambos casos como base una previa declaración privada en tal sentido del poderdante (sin intervención de fedatario público). ,

    Y dicha respuesta entendemos que tiene que ser afirmativa, ello en base a lo siguiente:

  3. Debemos aplicar a este supuesto las diversas doctrinas relatadas en el ordinal anterior en relación a la cautela con la que hay que tratar las innovaciones técnicas que pueden interferir en la tradicional ordenación del proceso a fin de no hacer de ellas obstáculos insalvables, contrarios, precisamente, a los objetivos que pretenden.

    En este sentido, también aquí concurre la novedad del sistema, y la dificultad que el mismo entraña para cualquier ciudadano ajeno al ámbito jurídico que debe utilizarlo (no es una aplicación de manejo constante para el no profesional; su terminología es claramente técnica; sin olvidar que su acceso, en la sede judicial electrónica, solo es posible si se cuenta con un determinado método de identificación).

  4. La designación así efectuada siempre puede ser contrastada por el LAJ de la Secretaría del órgano jurisdiccional, de manera que las garantías que, en último extremo, permiten asegurar la correcta representación del litigante se mantienen: "el apoderamiento así practicado deberá ser validado, mediante el acceso al REAJ, por el/la letrado/a de la Administración de Justicia de la oficina competente para la tramitación del procedimiento judicial en el que el poder se hubiera otorgado y con las facultades de representación procesal expresamente reconocidas. (...) En última instancia, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, en caso de duda o de cualquier otra incidencia, siempre podrá solicitar la ratificación personal del poderdante ante la oficina judicial."

  5. Junto a ello, no hay que olvidar que desde la propia Coordinación provincial de los LAJ en Barcelona se propone el modelo.

    1. - En cuanto al segundo extremo en cuestión, admitido el mecanismo de apoderamiento presentado por el letrado actuante según acaba de indicarse, que el documento acreditativo anexado al apoderamiento electrónico no se corresponda con su referencia, es claro que se trata de un error en la cumplimentación de un formulario electrónico, sobre lo que ya esta Sala IV y el TC se han pronunciado según indicamos.

    En el caso, la parte alega, en esencia, que el documento anexo al apoderamiento apud acta electrónico efectuado por la Letrada Sra. Puertas Macías en favor del Letrado Sr. Rosell Güeto, en nombre del trabajador, debió de ser la declaración responsable del trabajador junto con su DNI, no habiéndose adjuntado esta por error, y remitiendo también a efectos de confirmar su representación al encargo profesional efectuado en su día por el trabajador en favor de los letrados del Gabinete Jurídico de UGT de Cataluña. Dicha declaración responsable del trabajador consta efectuada junto con su DNI, y no se aprecia actitud maliciosa o consciente de la parte, ni daño a la regularidad del procedimiento, ni del derecho de defensa de la parte contraria [ SSTC 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio], por lo que debe considerarse salvado el error.

    De lo anterior resulta que debe darse validez al apoderamiento apud acta electrónico presentado ante el TSJC por el Sr. Rosell Güeto para actuar en nombre del trabajador, Sr. Eliseo, y, tener por efectuada la subsanación en tiempo y forma de su representación para la fue requerido por DO de 9 de julio de 2021 del TSJC.

    En consecuencia, procede la estimación de la queja y la revocación del Auto impugnado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Ferran Rosell Güeto en nombre y representación de D. Eliseo, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2021, que se revoca y deja sin efecto, debiendo tenerse por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y seguir la Sala del Tribunal Superior con la tramitación del mismo. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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