STS 280/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución280/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 280/2023

Fecha de sentencia: 21/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7800/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7800/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 280/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Alejandra, que actúa a través de sus padres D. Celestino y D.ª Angustia, representada por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Virginia Leticia Arribas Arranz, ambas profesionales del turno de oficio, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 518/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 710/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, sobre nacionalidad. Ha sido parte recurrida la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Alejandra interpuso demanda de juicio ordinario contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que solicitaba se dictara sentencia que declare:

    "que Alejandra no ha perdido la nacionalidad española, dado que adquirió la nacionalidad colombiana con posterioridad a que se le atribuyese la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción, constando habilitada y sin ningún impedimento para ella.

    "En consecuencia, DEJE SIN EFECTO el Auto del Encargado del Registro Civil Consular de fecha 31/08/2016 por el que ordena la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada".

  2. La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, fue registrada con el n.º 710/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  4. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia

    "que desestime las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la sujeción a Derecho de la resolución recurrida con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, de estimarse la demanda, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, se solicita que no se impongan las costas a la Administración".

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2020, con el siguiente fallo:

    "Que DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Gómez Sánchez en nombre y representación de D.ª Alejandra asistida del letrado Sr. Gómez Navas contra Dirección General de los Registros y del Notariado asistida por el Abogado de Estado siendo parte el Ministerio fiscal absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra declarando que no procede dejar sin efecto el auto del Encargado del Registro civil consular de fecha 31 de agosto de 2016 por el que ordena la inscripción de pérdida de nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada, todo ello sin imposición de costas".

  6. El Abogado del Estado solicita rectificación de la anterior sentencia, dictándose auto de fecha 25 de septiembre de 2020 con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima la petición formulada por el Abogado del Estado en la representación que legamente ostenta de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22/07/2020, en el sentido de:

    "Donde dice:

    ""QUINTO.- No obstante el art. 394 de la LEC en materia de fijación de costas, dada la existencia de dudas de derecho, procede imponer las mismas a la parte demandada".

    "Debe decir:

    ""QUINTO.- No obstante el art. 394 de la LEC en materia de fijación de costas, dada la existencia de dudas de derecho, no procede imponer las mismas a la parte demandada"".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Alejandra.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 518/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2021, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal y procesal de D.ª Alejandra contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid en los autos civiles número 710/2019 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

"1.º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

"2.º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D.ª Alejandra, menor de edad y representada por sus padres D. Celestino y D.ª Angustia, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los siguientes preceptos: El artículo 11 de la Constitución Española; el artículo 17.1c) del Código Civil; el artículo 24.1 párrafo segundo del Código Civil; el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; el artículo 297.3 RRC; la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los registros civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, que no ha sido modificada -respecto a los descendientes de colombianos- por la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de diciembre de 2008 ni por ninguna Instrucción posterior".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por don Celestino, doña Angustia, y doña Alejandra, contra la sentencia dictada con fecha de 8 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 518/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 710/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 73 de Madrid".

  3. Dado traslado del anterior al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, el primero de ellos presentó escrito en el que solicitaba tenerle por allanado al recurso interpuesto de contrario y el Ministerio Fiscal solicitó su estimación.

  4. Por providencia de 12 de enero de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y resumen de antecedentes

La recurrente, nacida en España de padres colombianos nacidos en Colombia, solicita que se declare que adquirió la nacionalidad española de origen al amparo del art. 17.1.c) CC y que no la perdió cuando adquirió la nacionalidad colombiana al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano.

En las dos instancias se desestimó su demanda, recurre en casación y el recurso va a ser estimado. El Abogado del Estado, previa autorización de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se ha allanado al recurso, cuya estimación es interesada por el Ministerio Fiscal.

Según consta en las actuaciones son antecedentes relevantes los siguientes.

  1. El NUM000 de 2014, Alejandra, nació en Madrid de padres colombianos nacidos en Colombia.

  2. El 14 de julio de 2014, el encargado del Registro Civil de Madrid inscribió el nacimiento de Alejandra.

  3. El 25 de julio de 2014, el encargado del Registro Civil de Madrid dictó auto por el que declaró con valor de simple presunción la nacionalidad española de Alejandra al amparo del art. 17.1.c) CC. El 13 de agosto de 2014 se practicó anotación al margen de la inscripción de nacimiento de Alejandra haciendo constar la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de origen de la menor inscrita.

  4. El 4 de septiembre de 2014, a instancias de su madre, se inscribe en el Registro Civil colombiano el nacimiento en el extranjero de Alejandra.

  5. El 31 de agosto de 2016, el encargado del Registro Civil en el Consulado de Bogotá, en expediente iniciado de oficio, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y pese a las alegaciones en contra de los padres, dicta auto por el que declara que procede cancelar la anotación marginal de presunción de la nacionalidad española de Alejandra. El encargado del Registro Civil en el Consulado de Bogotá remite las actuaciones al Registro Civil de Madrid por ser el competente para practicar la cancelación.

  6. Los padres de Alejandra, en representación de su hija menor, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra el auto del encargado del Registro Civil en el Consulado de Bogotá. Los padres solicitan que se mantenga la nacionalidad española de su hija y que se deje sin efecto el auto que ordena la cancelación de la anotación marginal.

  7. Este recurso fue desestimado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2018, que confirmó el auto recurrido. Razonó que desde el momento de la inscripción en el Registro Civil colombiano (lo que, según la Resolución, tuvo lugar el 23 de julio de 2014), Alejandra adquirió la nacionalidad colombiana de sus progenitores, por lo que cuando se dictó el auto de declaración de la nacionalidad con valor de presunción el 25 de julio de 2014, la menor ya era colombiana y no se daba la situación de apatridia prevista en el art. 17.1.c) CC.

  8. El 29 de mayo de 2019, representada por sus progenitores, Alejandra interpone demanda contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. Explica que, en 2015, al solicitar la renovación del pasaporte español, el Consulado decidió retener los documentos de identidad de la menor (pasaporte y D.N.I.) e inició de oficio un expediente para retirarle la nacionalidad española.

    En su demanda solicita que se dicte sentencia que declare que no ha perdido la nacionalidad española. También solicita que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de agosto de 2016 del encargado del Registro Civil en el Consulado de Bogotá que acordó la procedencia de la cancelación de la anotación marginal de la declaración de la nacionalidad española con valor de presunción.

    Argumenta que adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, que la anotación de presunción de la nacionalidad se hizo conforme a la regulación vigente, que no incurre en causa de pérdida de la nacionalidad española, y que el Tratado de doble nacionalidad España-Colombia contempla la compatibilidad y posibilidad de ser titular de la doble nacionalidad.

  9. En su contestación a la demanda, la Abogada del Estado admitió el error de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2018, por cuanto, de la certificación del Consulado de Madrid en Colombia aportada por la demandante resultaba que la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil colombiano tuvo lugar no el 23 de julio de 2014, sino el 4 de septiembre de 2014. Sin embargo, razonó que ello no afectaba al contenido de la resolución recurrida. Argumentó que era así por cuanto la nacionalidad se había adquirido con valor de simple presunción al amparo del art. 17.1.c) CC, que admite prueba en contrario, de modo que acreditado que se había promovido la adquisición de otra nacionalidad ya no se daba la situación de apatridia que quería evitar el art. 17.1.c) CC.

  10. El Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2020 por la que, con apoyo en el razonamiento de la Abogacía del Estado, desestimó la demanda, si bien no impuso las costas por apreciar dudas de derecho.

  11. La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia en fecha 8 de marzo de 2021, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con lo interesado por la Abogacía del Estado, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Alejandra, y confirmó la sentencia del juzgado, con imposición de costas a la apelante.

  12. Alejandra interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso. Allanamiento de la Abogacía del Estado

  1. El recurso de casación se funda en un motivo en el que la actora denuncia la infracción del art. 11 CE, arts. 17.1.c) y 24.1.II CC, art. 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Cita también preceptos del Reglamento del Registro Civil e Instrucciones y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En su desarrollo razona que es española de origen desde su nacimiento, que no ha incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española, que la declaración de nacionalidad con valor de presunción fue correcta conforme al art. 17.1.c) CC y que la propia Dirección General (hoy Dirección General de Seguridad y Fe Pública) ha dictado con posterioridad diversas resoluciones en las que, para casos semejantes al suyo, estima los recursos interpuestos contra resoluciones de encargados de Registros Civiles que han acordado cancelar la anotación de presunción de nacionalidad española.

  2. Después del auto de esta sala de fecha 6 de julio de 2022, por el que se admite el recurso de casación, la Abogacía del Estado, por escrito de fecha 9 de septiembre de 2022, manifiesta que, a la vista de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad Dirección General de Seguridad y Fe Pública) aportadas por la recurrente, y previa autorización de la Dirección General, se allana.

  3. El Ministerio Fiscal, por su parte, a la vista del allanamiento de la Abogacía del Estado, apoya el recurso e interesa su estimación, al considerar que nada impide que Alejandra pueda tener la doble nacionalidad.

TERCERO

Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

  1. El recurso de casación debe ser estimado puesto que en este caso el allanamiento no supone renuncia contra el interés general ( art. 21 LEC) y la pretensión de la actora, como explicamos a continuación, es conforme con la legislación vigente en materia de nacionalidad, materia en la que está presente un indudable interés público que resulta doblemente del vínculo jurídico que crea la nacionalidad con el Estado y de su condición de estado civil.

  2. El art. 11 CE proclama:

    "1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

    "2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

    "3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen".

    Conforme al art. 17.1.c) CC, son españoles de origen "los nacidos en España de padres extranjeros, (...) si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad". De este modo, nacer en España es por sí suficiente para atribuir la nacionalidad española de origen cuando, aun estando determinada la filiación, y ostentando una nacionalidad los progenitores o el progenitor conocido, el Estado de su nacionalidad no la atribuye al hijo desde el nacimiento.

    La redacción del actual art. 17.1.c) CC, vigente cuando nació la demandante, procede de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Este criterio legal de atribución de la nacionalidad iure soli había sido expresamente consagrado por el legislador por la Ley 51/1982, de 13 de julio (en la redacción dada en ese momento al art. 17.3 CC y al inciso segundo del art. 17.4 CC). Responde a una política legislativa de fortalecimiento de la prevención de la apatridia y, en particular, es desarrollo del compromiso de facilitar a todo niño, desde el nacimiento, una nacionalidad ( art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    Respecto de los hijos nacidos en España de padres colombianos en supuestos como el presente, la adquisición de nacionalidad española tiene un fundamento jurídico internacional y resultaba ya con anterioridad del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979 (Instrumento de 7 de mayo de 1980), modificado por el Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998). El art. 6 del Convenio declara que: "Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio". Esta regla se justifica en el propio Convenio en el deseo "de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, colombianos o españoles, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudiera suceder por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos".

  3. En el caso, consta que Alejandra nació en España y consta también que la ley colombiana, correspondiente a la nacionalidad de sus dos progenitores, no le atribuyó la nacionalidad colombiana en el momento del nacimiento. La legislación colombiana no atribuye su nacionalidad a los hijos de colombianos nacidos en el exterior mientras no se "domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República" [ art. 96.1.b) de la Constitución Política de Colombia, modificado por Acto Legislativo 1/2002]. En consecuencia, Alejandra no adquirió la nacionalidad colombiana iure sanguinis en el momento de su nacimiento en España el NUM000 de 2014, sino posteriormente, el 4 de septiembre de 2014, fecha en la que se inscribió su nacimiento en el Registro Civil colombiano. Puesto que en el momento de su nacimiento la ley de la nacionalidad de sus padres no le atribuía su nacionalidad, nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 17.1.c) CC y Alejandra adquirió la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento. La adquisición posterior de la nacionalidad colombiana no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, pues no figura este supuesto de pérdida en ninguno de los casos previstos en el art. 24 CC, referido a la pérdida de la nacionalidad.

    En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, estimar la demanda y declarar que Alejandra adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres.

  4. La actora recurrente solicita también que se deje sin efecto el auto del encargado del Registro Civil Consular de fecha 31 de agosto de 2016 que, según dice, ordena la inscripción de pérdida de nacionalidad española que le fue atribuida e inscrita, dice, por el auto del encargado del Registro Civil de Madrid de 25 de julio de 2014.

    Sobre este particular debemos partir de que, de acuerdo con la legislación del Registro Civil [ arts. 96 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; en la actualidad, arts. 92.1.b) y 93.1 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil], la declaración de nacionalidad recaída en expediente registral tiene la consideración legal de presunción iuris tantum a efectos de acreditar que la persona a que se refiere tiene la nacionalidad española, por lo que aquí interesa, conforme al art. 17.1.c) CC, que es la norma que atribuye la nacionalidad española de origen.

    En este caso ha quedado acreditado que sí concurren los presupuestos del art. 17.1.c) CC y por tanto el auto que ordenó la cancelación de la anotación marginal de la declaración con valor de presunción de la nacionalidad española de la actora por entender que no le correspondía la nacionalidad española fue incorrecto. Lo que sucede es que, una vez que hemos declarado en esta sentencia, y no con mero valor de presunción, que la actora adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana, es a esta sentencia como título que puede acceder al Registro Civil para inscribir los hechos que se declaran a la que debe estarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 27.2 y 68.2 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.

El mismo criterio debe seguirse respecto de las costas de la apelación, ya que el recurso de la demandante debió ser estimado.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, al no apreciar la sala la concurrencia de razones para apartarse de la regla general del vencimiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Alejandra, que actúa a través de sus padres Celestino y Angustia, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 518/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 710/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. - Casar la citada sentencia, que anulamos y dejamos sin efecto alguno. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por Alejandra y estimamos su demanda dirigida contra la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). En consecuencia, declaramos que Alejandra adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres.

  3. - La estimación del recurso de casación determina que no impongamos las costas de este recurso. Tampoco se imponen las costas de la apelación. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • SAP Asturias 332/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 28 Junio 2023
    ...de 1989, y art. 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor; STC 185/2012, de 17 de octubre, entre otras muchas; y STS de 21 de febrero de 2023, por citar entre las más recientes).- QUINTO. - Tampoco pueden asumirse las razones que expone la recurrente para dejar sin efecto la ampli......
  • SAP Asturias 290/2023, 1 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 1 Junio 2023
    ...de 1989, y art. 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor; STC 185/2012, de 17 de octubre, entre otras muchas; y STS de 21 de febrero de 2023, por citar entre las más recientes). Y aquí no se constata un cambio que haga necesario tutelar ese interés de modo distinto al que se esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR