ATS, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6757/2022

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6757/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de Compañía Española de Laminación S.A. (CELSA), interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 5 de marzo de 2019 del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña en relación con la renovación de la autorización ambiental integrada concedida para la fabricación de productos básicos de acero y de ferroaleaciones.

La sentencia nº 5245, de 30 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 103/2019, anulando la determinación relativa al VLE (valor límite de emisión) de COT (carbono orgánico total) de 50 mg/Nm3 o 0,5Kg/h y el VLE (valor límite de emisión) de CO (monóxido de carbono) de 100 mg/Nm3 para los focos 3 y 5 del secado de cucharas de la planta de CELSA, al considerar que no pueden ser exigidos por la Administración por falta de normativa específica que concrete los referidos valores límite de emisión, reproduciendo una previa sentencia dictada por la misma Sala que, a su vez, reproducía otra anterior, que consideró que no pueden introducirse en una autorización unos límites ambientales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico.

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La Abogada de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación frente a la referida sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y hacer referencia al debate suscitado y a los antecedentes del caso, en relación con la cuestión de interés casacional que propone, identificó como normas infringidas: los artículos 14.1.a), en relación con el Anexo II, el Anexo III y el artículo 14.3 y 6, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), y normas concordantes, en relación con el artículo 24 de la CE; y los artículos 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la contaminación, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y los artículos 23, 43 y 45 de la CE. Identifica como doctrina jurisprudencial, por lo que aquí interesa, la contenida en STS nº 1439/2020, de 3 de noviembre.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, invocó, como supuestos de interés casacional objetivo, los previstos en el artículo 88.2.a), b), c) y f) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso por auto de 18 de julio de 2022, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, la Generalidad de Cataluña y, como parte recurrida, la Compañía Española de Laminación S.A. (CELSA), que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con la cuestión controvertida (antes indicada).

    Asimismo, estimamos conveniente un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reafirmar, complementar, matizar y en su caso rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial contenida en nuestra sentencia nº 1439/2020, de 3 de noviembre (RC 2727/2019).

  2. En consecuencia y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y en su caso rectificar o corregir nuestra jurisprudencia sobre si, en caso de inexistencia de una norma que predetermine el VLE (valor límite de emisión) de una determinada sustancia contaminante para un determinado proceso productivo y, siempre que sea legalmente exigible el establecimiento de un VLE (valor límite de emisión) para la citada sustancia, conforme al artículo 14.1.a) de la Directiva 2010/75/UE y el artículo 22.1.a) de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016), la autorización ambiental integrada puede o no fijar el VLE (valor límite de emisión) correspondiente conforme a los criterios del Anexo III de la citada Directiva y del artículo 7.1 de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016).

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (actualmente, RDL 1/2016).

    A este respecto, conviene precisar que, si bien la Ley 16/2002, ha sido derogada por la el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, cabe constatar que los preceptos de la Ley 16/2002, que deben ser interpretados, tienen idéntica redacción -en cuanto ahora interesa- a la de los artículos 7.1 y 22.1.a) del RDL 1/2016. Por ello, debemos recordar la doctrina sentada por esta Sección de Admisión en lo relativo a asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas, pudiendo citar al respecto, por todos, el ATS de 5 de diciembre de 2019 (RC 3753/2019), que en su Razonamiento Jurídico Quinto estableció:

    "En este sentido, esta Sección de Admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas [por ejemplo en el ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)], que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Y fuera de estos supuestos resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento."

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6757/2022 preparado por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 5245, de 30 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 103/2019.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y en su caso rectificar o corregir nuestra jurisprudencia sobre si, en caso de inexistencia de una norma que predetermine el VLE (valor límite de emisión) de una determinada sustancia contaminante para un determinado proceso productivo y, siempre que sea legalmente exigible el establecimiento de un VLE (valor límite de emisión) para la citada sustancia, conforme al artículo 14.1.a) de la Directiva 2010/75/UE y el artículo 22.1.a) de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016), la autorización ambiental integrada puede o no fijar el VLE (valor límite de emisión) correspondiente conforme a los criterios del Anexo III de la citada Directiva y del artículo 7.1 de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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