ATS, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4290 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4290/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 346/2020 dimanante del juicio ordinario n.º 982/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, el procurador D. Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D.ª Almudena, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones según se hace constar en la diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2023.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.3º LEC que exige al recurrente la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios a los comuneros contenida en SSTS núm. 572/2020 de 3 de noviembre, 987/2007 de 19 de septiembre y 1368/2007 de 18 de diciembre que flexibiliza el criterio con el que han de ser valorados los requisitos formales para la realización de cualquier citación y notificación efectuada por la comunidad de propietarios cuando el procedimiento utilizado sea el habitualmente empleado sin que haya habido queja alguna por parte de algún comunero. En el único motivo de casación que se articula se alega la infracción del art. 9.1 h) LPH y la oposición a la jurisprudencia antes citada. En el desarrollo alega que la demandante impugnó el 26 de octubre de 2018 el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 10 de marzo de 2016 alegando que tuvo conocimiento del mismo el 6 de marzo de 2018 al recibir un burofax de reclamación de una deuda que al parecer mantenía con la comunidad, siendo entonces cuando la actora comunicó el cambio de domicilio. La recurrente sostiene que dicha acción de impugnación se halla caducada en tanto en cuanto tiene por acreditado que la comunidad de propietarios notificó a la actora junto al resto de comuneros el acta con el acuerdo en abril de 2016 a través del buzón del piso y en el cartel del portal que era la forma en que siempre se hacía sin queja ni protesta de sus integrantes.

TERCERO

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en tanto en cuanto se altera la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).

Del desarrollo del motivo se observa que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se omiten total o parcialmente los hechos declarados probados. En efecto, la comunidad de propietarios recurrente considera acreditado que tuvo lugar la notificación del acuerdo de 10 de marzo de 2016 a la comunera demandante a través del sistema de buzoneo en abril de 2016 ya que era el sistema habitual de comunicación empleado entre la comunidad y sus integrantes. Partiendo de lo anterior considera caducada la acción de impugnación del referido acuerdo. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, por el contrario, estima que siendo la carga de la notificación del acta y los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de la comunidad de propietarios, esta solo ha probado que el sistema de comunicación o notificación empleado en la comunidad era el de buzoneo y el de carteles en los portales, pero no que hubiera dado estricto cumplimiento al sistema impuesto legalmente. No constando que hasta el 6 de marzo de 2018 indicara la parte recurrida un cambio de domicilio a efectos de notificaciones, estas debían efectuarse por escrito en el piso o local -que resulta estar arrendado- al no tener constancia de otro domicilio y habiendo negado la demandante que hubiera recibido la notificación incumbía a la comunidad la carga de que la misma se efectuó, sin que pueda presumirse la recepción de la comunicación por mucho que fuera ese el medio habitual de comunicación, para el resto pero no para quien nunca acudía ni se había dado por citada a las Juntas, máxime en un caso en el que el acuerdo era claramente perjudicial para la actora.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 346/2020 dimanante del juicio ordinario n.º 982/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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