ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4428 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4428/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Florencio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 740/2021, dimanante de los autos de filiación n.º 476/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito, el procurador Sr. Domínguez Maestro, se personó en concepto de parte recurrente y el procurador Sr. Palacios Palacios, se personó en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente interesó la admisión. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 11 de enero de 2023 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandado, apelado, en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC tiene un único motivo, se fundamenta en la infracción de la doctrina de esta sala, y en concreto cita la SSTS de 17 de enero de 2017 y 8 de marzo 2017, y vulneración del art, 24 CE, al considerar que no se debió estimar la demanda de reclamación de paternidad, con la sola negativa a someterse a la prueba biológica; explica que no se ha respectado la doctrina contenida en dicha sentencia, pues sin indicios suficientes, se ha determinado su paternidad sobre la actora.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omitir la cita de normas sustantiva infringida y plantear una cuestión procesal - la prueba en los procesos de filiación- ( artículo 483.2 LEC), ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

    En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, así como la omisión de norma sustantiva infringida, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

  2. Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba.

    Así, sostiene el recurrente en su escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría estimado la demanda de reclamación de filiación basada únicamente en su negativa a someterse a la prueba biológica de filiación, siendo que obvia el recurrente que la audiencia revocando la sentencia apelada, estima la reclamación de paternidad y declara al recurrente padre de la actora, apoyada en que la negativa a someterse a la prueba fue injustificada, dados los indicios existentes, aunque confirma que la prueba biológica practicada por el grupo de investigación, debe ser rechazada por su discutible fiabilidad- no se observó la cadena de custodia- y así se apoya en las testificales. Y ante la estimación de acción de reclamación, y ante la rebeldía del codemandado, que consta inscrito como padre, se estima la impugnación de la paternidad respecto de este último.

    Elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras analizar la prueba practicada, concluye a la vista de las circunstancias concretas del caso y de valorar la negativa a someterse a la prueba biológica por parte de este, calificándola de injustificada, que procede declarar la paternidad del recurrente sobre la demandante.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Florencio contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 740/2021, dimanante de los autos de filiación n.º 476/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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