STSJ Comunidad de Madrid 58/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2023
Número de resolución58/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0001036

Procedimiento Ordinario 36/2021

Demandante: NEINVER SAU

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 58

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 36/2021, interpuesto por la entidad Neinver, S.A., representada por la Procuradora D.ª Sara Carrasco Machado contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación nº NUM000 dictado como consecuencia del procedimiento de verificación de datos, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, nº expediente NUM001 resultando una deuda a ingresar de 327.984,20 euros, dictado por la Oficina Liquidadora de San Sebastián de los Reyes, Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la entidad Neinver, S.A., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación nº NUM000 dictado como consecuencia del procedimiento de verificación de datos, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, nº expediente NUM001 resultando una deuda a ingresar de 327.984,20 euros, dictado por la Oficina Liquidadora de San Sebastián de los Reyes, Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente, se acordó diligencia final y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2023, tras lo cual quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la entidad Neinver, S.A., representada por la Procuradora D.ª Sara Carrasco Machado contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación nº NUM000 dictado como consecuencia del procedimiento de verificación de datos, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, nº expediente NUM001 resultando una deuda a ingresar de 327.984,20 euros, dictado por la Oficina Liquidadora de San Sebastián de los Reyes, Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el 31 de enero de 2017 se otorgó ante Notario, escritura pública de novación de préstamo hipotecario a través del cual se modificaba el plazo de duración de un préstamo hipotecario concedido en su día por la entidad BBVA a Neinver, S.A. El día 6 de febrero de 2017 se presentó dicha escritura ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid autoliquidándose como exenta del ITPyAJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en virtud del art. 9 Ley 2/1994. El 20 de abril de 2017 se notificó a Neinver, S.A., propuesta de liquidación girada por la Oficina Liquidadora de San Sebastián de los Reyes por el ITPyAJD, modalidad de Actos Jurídicos Documentados y concepto de cancelación de condición resolutoria, de la que resulta una cuota a ingresar de 326.541,60 euros, y la notificación de dicha propuesta de liquidación iniciaba un procedimiento de verificación de datos. Presentó alegaciones contra la propuesta y finalmente se le notificó la liquidación provisional por importe total de 326.541,60 euros, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa y finalmente recurso judicial.

El primer motivo impugnatorio es la nulidad de la liquidación en cuanto que se ha girado en un procedimiento de verificación de datos que carece de validez porque el procedimiento adecuado era el de comprobación limitada. Reproduce el art. 131 LGT, e indica que basta analizar el Anexo de Discrepancias/motivación que acompaña la propuesta de liquidación girada en un principio por la Oficina Liquidadora para advertir que en el caso particular no se está ante ninguno de los supuestos de dicho precepto. Afirma que a diferencia de lo que pretende dar a entender la Oficina Liquidadora, lo cierto es que la cuestión sobre si la escritura discutida debe someterse o no a tributación por el AJD no es pacífica y por tanto la respuesta a tal interrogante no es evidente, ni sencilla, ni menos aún patente, sino que se trata de una controversia o discrepancia de interpretación normativa de gran calado que requiere, para ser resuelta, de argumentaciones jurídicas cargadas de un alto grado de complejidad. Muestra la falta de unanimidad porque la doctrina se muestra contraria a someter a gravamen por el AJD una escritura pública que recoja la cancelación de una condición resolutoria no explícita, entendiendo por tal, una que no encaje en el art. 11 de la Ley Hipotecaria, y también así lo ha sostenido el STS de fecha 26 de febrero de 2015, recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2311/2013, y algunos Tribunales Superiores de Justicia, Valladolid, Galicia, País Vasco, y no así el TSJ de Madrid como en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, recurso nº 427/2015. Todo ello demuestra que no se trata de un supuesto claro, STS de 15 de octubre de 2020, que determina que el procedimiento de verificación de datos se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones en poder de la Administración, y así a juicio del Tribunal Supremo, el procedimiento de verificación de datos no cabe cuando se plantean discrepancias de hecho o de derecho de relativa complejidad en relación con el asunto y en particular, en cuanto a la procedencia de un beneficio fiscal.

El segundo motivo impugnatorio es que la cancelación de la condición resolutoria de la presente escritura no puede quedar sometida a gravamen por el ITPyAJD en su modalidad de AJD porque la condición resolutoria discutida no tiene encaje en el art. 11 de la Ley Hipotecaria. Reproduce los artículos 2.2 y 7.3 de la Ley del ITPyAJD, y art. 12, 73, del Reglamento del ITPyAJD, y el art. 11 de la Ley Hipotecaria. Precisa que la condición resolutoria no garantiza la devolución de un precio aplazado en la compraventa sino que garantiza la ejecución de las obras de urbanización y así lo reconoce la propia Oficina Liquidadora. La cuestión de qué condiciones resolutorias son susceptibles de someterse a gravamen y cuáles no, ha sido examinada por la Dirección General de Tributos, TEAR y TEAC, y el criterio mayoritario ha sido que solo las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el art. 11 son las que pueden someterse a gravamen, así Consulta Vinculante V0937, de 10 de marzo de 2016, Resolución del TEAC de 14 de abril de 2009, STSJ de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2016, Recurso nº 180/2016, STS de fecha 26 de febrero de 2015, recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2311/2013, y en términos similares otros TSJ como de Galicia y el País Vasco. Sin embargo, la Oficina Liquidadora se acoge al único criterio discrepante, que es el de la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2016, Recurso nº 427/2015, y en contra de la consulta vinculante y por tanto con violación del art. 89.1 LGT. Añade a la argumentación anterior, que no existe hecho imponible en la cuota gradual del AJD porque no se trata de un acto o contrato que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. La base imponible de la cuota gradual del AJD no puede ser nunca el valor económico del derecho aportado en garantía (valor real de la finca registral gravada con la condición resolutoria) sino el de la obligación garantizada. Sobre la ausencia de contenido económico de una cancelación de condición resolutoria diferente a las explícitas del ...

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