SAN, 23 de Febrero de 2023

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:1016
Número de Recurso2947/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002947 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16520/2019

Demandante: AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Procurador: D. ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2947/2019, interpuesto por la Procuradora Sr. Collado Martín, en representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose, en la resolución definitiva a la que fue ampliado el recurso, la Orden de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda, adoptada por delegación de la Ministra de 8 de enero de 2020, desestimatoria de la solicitud responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el hoy recurrente como consecuencia de resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2017, que estima la reclamación formulada por la entidad "Inmobiliaria de Vistahermosa, S.A. por defectuosa notificación de los valores catastrales por el Impuesto de Bienes Inmuebles, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por formulada DEMANDA en el presente recurso y, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, acuerde:

- Declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Hacienda como consecuencia de la falta de notificación de los valores catastrales en el supuesto reseñado.

- Condenar a la demandada a que indemnice al Ayuntamiento de Toledo en la cantidad de 448.823,27 Euros, junto con los intereses correspondientes hasta su completo pago, más el interés de demora procesal, calculados en la forma detallada en esta demanda y cuya concreción se llevará a cabo en ejecución de Sentencia.

- La condena en costas de la parte contraria".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda, adoptada por delegación de la Ministra, de 8 de enero de 2020, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el hoy recurrente como consecuencia de resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2017, que estima la reclamación formulada por la entidad "Inmobiliaria de Vistahermosa, S.A por defectuosa notificación de los valores catastrales por el Impuesto de Bienes Inmuebles.

Las pretensiones de la parte actora, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial derivan en síntesis -como se argumenta en la demanda-- del hecho de que de la resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2017 dimana que los valores catastrales que resultaron afectados por una defectuosa notificación precedente solo tendrían validez desde el 1 de enero de 2014. De ahí deduce la Administración municipal recurrente que debe ser objeto de indemnización el valor de las cuotas del IBI devueltas por el Ayuntamiento entre los años 2008 a 2013 como consecuencia de la ineficacia de las valoraciones catastrales.

La resolución recurrida para la desestimación de la reclamación expresa:

9.- con anterioridad a las citadas Resoluciones del TEAC de 12 de diciembre de 2017, INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. había presentado reclamación económico-administrativo ante el TEAR, contra la referida Resolución de la Gerencia Regional del Catastro en Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2013, por la que se procedió a notificar correctamente en el domicilio de la entidad los valores catastrales en relación con los ciento treinta y nueve inmuebles de su propiedad en el término municipal de Toledo (antecedente 6), manifestando su disconformidad con la naturaleza urbanística del suelo fijada en dicha ponencia respecto a tales inmuebles (suelo urbano).

El Tribunal Económico-Administrativo Regional revolvió, con fecha 30 de junio de 2017, que la valoración notificada por la Gerencia Territorial del Catastro debía modificarse y adecuarse a los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo, de 30 de mayo de 2014 sobre la calificación del suelo como rústico o urbano. Esta resolución no fue objeto de recurso alguno.

Pues bien, el supuesto que nos ocupa encuentra su encaje en un consolidado criterio jurisprudencial sobre si las entidades locales tienen el deber jurídico de soportar las pérdidas patrimoniales sufridas en materia de recaudación de tributos locales como consecuencia de una incorrecta gestión catastral, clarificado en la sentencia de 15 de julio de 2008 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 169/2066 para la unificación de doctrina promovido por un determinado Ayuntamiento contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2006 (recurso 423/2003).

Y se añade:

De esta forma, aún cuando los defectos de notificación de los valores catastrales pudieran dar lugar a la apreciación de un daño y perjuicio antijurídico cuando se privase al Ayuntamiento de su derecho o potestad a liquidar valores "procedentes" es necesario señalar que, como apunta la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008, no cabe apreciar responsabilidad patrimonial en los supuestos de defecto de la notificación en los que el Ayuntamiento no ha sido completamente ajeno a la incorrecta gestión catastral ni a sus efectos.

Se viene a considerar que el Ayuntamiento habría sido copartícipe en la inadecuada gestión catastral, en cuanto que no habría comunicado debidamente el domicilio de los obligados tributarios, como se pone de relieve respecto a otro procedimiento en relación a otros inmuebles de la misma titular, Inmobiliaria de Vistahermosa, S.A., según consta en el informe de la Tesorería del Ayuntamiento de Toledo de 30 de noviembre de 2018. Al respecto se expresa en la resolución impugnada lo siguiente:

De lo anterior cabe concluir que el Ayuntamiento de Toledo, como ya se ha indicado, no ha sido ajeno a la incorrecta gestión catastral, en lo...

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