Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención Temprana y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación14 Marzo 2023
Fecha10 Marzo 2023
Número de registro2023/2303
Número de Gaceta51/2023
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención Temprana y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La
Mancha. [2023/2303]
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección
social, económica y jurídica de la familia, estableciendo en su apartado 4 que los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Entre estos acuerdos e instrumentos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, raticada el 30 de noviembre de
1990, y sus Protocolos facultativos, así como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de
13 de diciembre de 2006, instrumento de raticación, de 23 noviembre de 2007.
Además, entre los Convenios internacionales, hay que mencionar el Convenio relativo a la protección del niño y a
la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, raticado el 30 de junio de 1995; el
Convenio Europeo en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2008, raticado
el 16 de julio de 2010; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y
el abuso sexual, hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007, raticado el 22 de julio de 2010; el Convenio relativo
a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad
parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, raticado el 6 de septiembre de 2010; así
como el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo, el 25 de enero
de 1996, raticado el 11 de noviembre de 2014.
Por último, y a nivel de normativa comunitaria, hay que hacer referencia a la Resolución A 3-0172/92, del Parlamento
Europeo, por la que se aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño y al Reglamento (CE) N.º 1111/2019 del
Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
II
De acuerdo con el mandato constitucional reseñado, a nivel estatal se aprobaron diversas normas, que fueron
incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un mayor nivel de protección de las personas menores de edad, entre
las que cabe reseñar la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modicación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen
Económico del Matrimonio; la Ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
por la que se modican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
adopción.
Especialmente importante fue la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modicación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supuso una reforma en profundidad
de las tradicionales instituciones de protección del menor, regulando el principio del interés superior del menor, que
debe ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, primando
sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; estableciendo los concretos derechos que ostentan las
personas menores de edad e introduciendo la distinción entre situación de riesgo y situación de desamparo, como
dos situaciones distintas de desprotección del menor que implican un grado distinto de intervención de la Entidad
Pública.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, junto con las previsiones contenidas en el Código Civil, constituyen las
normas estatales de referencia en relación con los derechos de las personas menores de edad. Al margen de las
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normas anteriormente reseñadas, tienen importancia dentro del sistema de protección de personas menores de
edad otras normas estatales como la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional; la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su inclusión social, y su reglamento
de desarrollo aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en lo que se reere a menores extranjeros; la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; y también a nivel procesal destaca la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, y la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
A través de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modicación del sistema de Protección a la Infancia y a
la Adolescencia, que introduce algunas modicaciones signicativas en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, con la incorporación de un nuevo capítulo IV, en su título II, que regula los centros de protección especícos
de menores que requieren atención especializada, y de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modicación del sistema
de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se han introducido modicaciones que tienen por objeto introducir
los cambios necesarios en la legislación española de Protección a la Infancia y a la Adolescencia que permitan
continuar garantizando a las personas menores de edad una protección uniforme en todo el territorio del Estado y
que constituyan una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en
la materia.
Es necesario, asimismo, mencionar el Estatuto de la víctima del delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril, que
reconoce a todas las víctimas del delito, también a las mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos
menores de edad, el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones
Públicas y las Ocinas de asistencia a las víctimas.
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
establece que la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos
y es un imperativo de derechos humanos. Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros
referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
necesarias para garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de
violencia, perjuicio, abuso sexual o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación. Con acuerdo a esta
ley, los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y
protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, así como de establecer aquellos procedimientos necesarios
para asegurar la coordinación entre las Administraciones públicas competentes, en ese orden, revisar en profundidad
el funcionamiento de las instituciones del sistema de protección y constituir así una protección efectiva ante las
situaciones de riesgo y desamparo.
Por último, en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, la regulación material del
sistema es de carácter estatal y se encuentra establecida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1774/2004,
de 30 de julio.
III
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece como competencias exclusivas de la Administración de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha “la asistencia social y Servicios Sociales. Promoción y ayuda a los
menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de
especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”, en el artículo 31.1.20ª,
así como “la protección y tutela de menores” en el artículo 31.1.31ª.
En el ejercicio de esa competencia, la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha estableció
el marco jurídico de actuación en orden a la promoción, atención y protección del menor, así como garantizar
el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de
convivencia mediante la ejecución de medidas administrativas y judiciales.
Con posterioridad, se aprobó la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha,
cuyo artículo 56.1 dispone que: “la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene las competencias en materia
de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la gestión y ordenación del Sistema
Público de Servicios Sociales en los términos establecidos en la presente ley y en aquella otra normativa que sea
de aplicación”.
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El Sistema Público de Servicios Sociales se organiza en torno a dos niveles de atención, coordinados y
complementarios entre sí: los Servicios Sociales de Atención Primaria, que son servicios de titularidad y gestión
pública; y los Servicios Sociales de Atención Especializada, que son servicios que dan respuesta a necesidades
especícas de las personas que requieren una atención de mayor especialización técnica o un dispositivo que
trasciende el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
La Ley 14/2010, de 16 de diciembre, dentro de las prestaciones técnicas de Servicios Sociales de Atención
Especializada, con el ámbito de Protección a la Infancia, recoge las siguientes: la valoración y atención en situaciones
de desprotección de menores (artículo 37.1.d), la atención residencial (artículo 37.1.g), el acogimiento familiar
(artículo 37.1.h), la información y seguimiento de adopciones (artículo 37.1.i), y el apoyo a jóvenes que hayan estado
o estén bajo alguna medida administrativa o judicial de protección (artículo 37.2.c).
Por último, la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia en
Castilla-La Mancha, sustituye a la citada Ley 3/1999, de 31 de marzo, con el objetivo de profundizar en la protección
y promoción de la infancia y la adolescencia, pues las situaciones de carencia y de intervención en ella contempladas
han sido superadas por la evolución de la sociedad y de las familias a lo largo de los años transcurridos desde
su aprobación, resultando evidente el desfase entre la realidad social actual y el ordenamiento jurídico que hace
imprescindible dar una respuesta por parte de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha a las nuevas
necesidades especícas de este sector de la población.
Dicha Ley 5/2014, de 9 de octubre, ha resultado especialmente afectada como consecuencia de la aprobación de la
normativa estatal de modicación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: la Ley Orgánica 8/2015,
de 22 de julio y especialmente la Ley 26/2015, de 28 de julio, a las que anteriormente se ha hecho referencia.
La citada Ley 26/2015, de 28 de julio, entre otras múltiples novedades, introduce el requisito de no haber sido
condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos o explotación de menores
para poder acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto habitual con menores; establece una
regulación estatal más completa de las situaciones de riesgo y desamparo; regula la institución de la guarda provisional
dentro de las medidas de atención inmediata; establece la competencia de las Entidades Públicas, respecto a la
protección de los menores españoles en situación de desprotección en otro país y el procedimiento a seguir en
caso de traslado de un menor protegido desde una Comunidad Autónoma a otra distinta; simplica la constitución
del acogimiento familiar eliminando su constitución por la vía judicial cuando no conste el consentimiento de los
padres biológicos; establece la obligación de la Administración de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla-
La Mancha de preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados; se redenen las modalidades de
acogimiento familiar en función de su duración; se eliminan las guras del acogimiento provisional y del acogimiento
pre adoptivo; se crea la gura de guarda con nes de adopción en sustitución del acogimiento pre adoptivo y se
introduce la posibilidad de que una persona adoptada pueda mantener alguna forma de relación o contacto con
algún miembro de su familia biológica.
La violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones constituye una grave y dramática expresión de las
desigualdades entre mujeres y hombres que siguen existiendo en todo el mundo, también en nuestra sociedad.
La Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, recoge
las medidas de prevención, formación y sensibilización destinadas a toda la población de Castilla-La Mancha,
mientras que los servicios y prestaciones dirigidos a la protección, atención integral y reparación del daño serán de
aplicación a todas las mujeres víctimas de violencia de género que tengan la vecindad administrativa en alguno de
los municipios de Castilla-La Mancha, incluidas dentro del concepto de mujeres víctimas de violencia de género a
las mujeres menores de edad.
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
regula de forma especíca el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan
una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, y refuerza el ejercicio de las funciones de
protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional
en los servicios sociales. Entre los criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de
evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que
sea absolutamente necesaria. Además, introduce una denición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos de la
ley, por profesiones, ocios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, limitándolo
a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con
niños, niñas y adolescentes; y establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos de
cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada. Las
Administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de forma universal y con
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carácter integral la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con
alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el
apoyo al desarrollo infantil. Esta ley establece una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de declarar,
con el n de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de
especial protección, y se regula de forma completa y sistemática la prueba pre constituida en fase de instrucción,
jándose los requisitos necesarios para su validez.
IV
Esta nueva Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha viene a consolidar
en la legislación regional las novedades que incorporan en el marco normativo estatal la Ley Orgánica 8/2015, de
22 de julio, la Ley 26/2015, de 28 de julio, y la actualización, tras la regulación de la protección integral a la infancia
y la adolescencia en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
La nueva ley incorpora, por tanto, en su articulado los principios contemplados en la legislación estatal. Así, se
reconoce la condición de víctimas de violencia de género a los niños, niñas y adolescentes inmersos en estas
situaciones; se recoge la limitación temporal de las guardas voluntarias a dos años; se incorporan los derechos
y deberes de las familias acogedoras; se garantiza el Programa de Preparación para la Vida Independiente,
reconociendo la responsabilidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para
establecer medidas de apoyo a los y las jóvenes que fueron objeto de una medida de protección o judicial siendo
menores de edad, se asume la regulación que contempla la normativa estatal acerca de los centros de protección
especícos de personas menores de edad que requieren de atención especializada, que se conciben como última
opción cuando la atención en recursos ordinarios con los apoyos existentes se haya revelado insuciente y contraria
al interés de la persona menor de edad.
Esta ley actualiza y redene en Castilla-La Mancha el marco global de atención a la infancia y a las familias, en el
marco de la parentalidad positiva, consolidando los apoyos e intervenciones de tipo preventivo, tanto los dirigidos al
conjunto de la ciudadanía como los orientados a la atención especializada en determinadas situaciones. Pretende
pues, poner el acento en el apoyo y acompañamiento a las familias, y a los propios niños, niñas y adolescentes,
para su adecuado y armónico desarrollo en una sociedad libre de violencia contra la infancia y la adolescencia
que asegure su futuro como personas adultas e integradas en su comunidad. Pone especialmente el foco en la
prevención y atención, adecuándose a los tiempos actuales, de nuevas realidades relacionadas con el acceso y
uso de nuevas tecnologías; de aquellas que pueden alterar el normal desarrollo de las personas menores de edad
como el abuso sexual infantil; y de aquellas presentes, especialmente, en la etapa adolescente, como el acoso y
ciberacoso o las adicciones con y sin sustancia.
Para ello, recoge en un título especíco y nuevo esas medidas de apoyo y acompañamiento a las familias, contempla
nuevas guras de colaboración fomentando la solidaridad y el apoyo entre los miembros de la comunidad, combinando
éstos en un marco de atención profesional y recoge, igualmente, la obligatoriedad de desarrollar medidas especícas
orientadas a la preparación para la vida independiente de personas que, alcanzada la mayoría de edad, han pasado
por situaciones de desprotección o conicto.
Se establece el Programa de Referentes, constituido por personas y familias voluntarias y debidamente formadas
para prestar su apoyo, sin que sea precisa una convivencia continuada, a niños, niñas y adolescentes y a sus
familias que se encuentren en situaciones de riesgo, o en acogimiento residencial o familiar, o tras la tutela o
cumplimiento de una medida judicial.
En materia de protección a la infancia y la adolescencia, esta ley garantiza el carácter colegiado y multidisciplinar
de las propuestas técnicas de actuación, potencia el trabajo con las familias para promover el retorno con su familia
de origen siempre que sea posible y conforme al interés del niño, niña y adolescente, y abandona el concepto de
“menor con conducta inadaptada” por su escaso soporte teórico y su limitada aplicación en la práctica. Se recoge
expresamente el concepto de justicia restaurativa en relación a las medidas que deberán cumplir aquellas personas
menores de edad que hayan cometido infracciones, promoviendo su carácter educativo y de reparación a la víctima.
La atención a las personas menores de edad responderá a un enfoque integral y general de perspectiva de género,
con el objetivo de construir relaciones igualitarias entre niños, niñas y adolescentes que ayuden a prevenir, identicar
y eliminar la violencia de género y las situaciones de discriminación por razón de sexo.
De igual forma, el funcionamiento de los hogares y centros residenciales respetará los derechos y la igualdad de
trato y no discriminación de las personas LGTBI acogidas en los mismos. En este sentido, se deberá trabajar la
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orientación sexual e identidad de género, con el objetivo de que todas las personas puedan tener un desarrollo pleno
y poder ayudar a prevenir, identicar y eliminar las situaciones de discriminación que les afecten.
V
Esta ley consta de 145 artículos, y se estructura en un título Preliminar y diez títulos, dos disposiciones adicionales,
una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones nales.
En el título Preliminar denominado “Disposiciones generales”, se regula el objeto y el ámbito de aplicación, los
principios rectores, la colaboración, coordinación y cooperación entre Administraciones públicas, la colaboración
público-privada, la colaboración ciudadana y el deber de comunicación y reserva, la promoción y divulgación de
los derechos de la infancia, los canales de información y denuncia, así como la formación de los profesionales, y el
fomento de la investigación y el desarrollo de estudios en materia de infancia y familia.
El título I, “Garantía de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia”, establece el compromiso de las
Administraciones públicas de Castilla-La Mancha en el impulso y desarrollo de medidas especícas destinadas a la
atención y protección a la infancia y la adolescencia, para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico. El capítulo I recoge los “Órganos de participación
de la infancia y la adolescencia” y el capítulo II recoge los “Órganos de protección a la infancia”.
En el título II, “De la prevención y apoyo especializado a las familias”, se introduce como novedad a la Ley 5/2014,
de 9 de octubre, y consta de dos capítulos, el capítulo I dedicado a la prevención, y el capítulo II que recoge el apoyo
especializado a las familias.
El título III, “Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia”, consta de 5 capítulos. El capítulo I establece
el concepto de protección y los criterios de actuación; el capítulo II recoge los derechos especícos y trato preferente
de la infancia y la adolescencia con medidas de protección; el capítulo III regula la situación de riesgo; el capítulo IV
regula la situación de desamparo y la tutela; y, por último, el capítulo V está dedicado a la guarda en sus distintas
modalidades.
El título IV, “Del acogimiento y otras guras de apoyo”, regula dicha gura de protección a la infancia, y consta de tres
capítulos, destinando el capítulo I al acogimiento familiar, estableciendo su denición, modalidades, el acogimiento
especializado, la formación, y valoración de las personas y familias solicitantes, así como las medidas de apoyo
al acogimiento familiar. El capítulo II regula el acogimiento residencial, reejando los criterios para la actuación
administrativa, la atención especializada en acogimiento residencial, con una mención especial a los centros
especializados y a los centros de primera acogida y valoración. El capítulo III, regula como novedad el programa de
personas o familias referentes, señalando su ámbito de aplicación y los objetivos que pretende cumplir.
El título V, “Preparación para la vida independiente”, es otro título novedoso respecto de la anterior Ley 5/2014, de
9 de octubre, introducido para adaptarse a la obligación impuesta por la normativa estatal, recuperando la gura
prevista en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, bajo la denominación de “Programas de Autonomía Personal”, que recogía
el compromiso de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de continuar apoyando a
aquellas personas que, durante su minoría de edad, han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su
situación de riesgo, desamparo o conicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su inclusión social.
El título VI, “De la adopción”, establece los criterios generales para proponer la adopción de una persona menor de
edad, regula la información previa, los criterios de admisión de solicitudes, el periodo de formación, las condiciones
de idoneidad de los solicitantes de adopción y los efectos de la declaración de idoneidad, la posibilidad de mantener
relación o contacto entre la persona menor de edad adoptada y algún miembro de la familia biológica, la mediación
en la búsqueda de orígenes y la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales.
El título VII, “De la atención a la infancia en situación de conicto social” está estructurado en cinco capítulos: el
capítulo I, establece disposiciones generales sobre el concepto de personas menores de edad en situación de
conicto social, el carácter prioritario de las medidas preventivas y la nalidad de la intervención; el capítulo II
contempla la conciliación y reparación; el capítulo III tiene por objeto la ejecución de las medidas judiciales; el
capítulo IV contempla las medidas no privativas de libertad; y el capítulo V regula las medidas privativas de libertad
por el internamiento en centros.
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El título VIII, recoge los “Registros regionales de atención y protección de la infancia”.
El título IX, destinado a la “Distribución de competencias”, consta de dos artículos dedicados a las competencias de
la Comunidad Autónoma, y a las competencias de las entidades locales.
En el título X se regula el “Régimen sancionador.”
Por último, se incluyen: dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos
disposiciones nales.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene como nalidad establecer el marco jurídico de actuación en orden a la atención y la protección a la
infancia y la adolescencia en Castilla-La Mancha. En particular, tiene por objeto:
a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Española, el Estatuto de
Autonomía de Castilla-La Mancha, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta
Europea de los Derechos del Niño, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ordenamiento
jurídico en su conjunto.
b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las medidas de prevención y apoyo a las familias
con hijos e hijas menores de edad en situación de vulnerabilidad social, las actividades de fomento de los derechos
y bienestar de la infancia y la adolescencia, así como de las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en
orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
c) Denir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños,
niñas y adolescentes en situación de riesgo o desamparo, o en conicto social, así como en el de la intervención con
personas menores de edad con medidas judiciales.
2. Esta ley y sus disposiciones normativas de desarrollo son de aplicación:
a) A las personas menores de edad, y a sus familias, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en
el territorio de Castilla-La Mancha.
Se entiende que son personas menores de edad, a las que en su conjunto se reere esta ley con la expresión niños,
niñas y adolescentes, quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, salvo
que, en virtud de la ley que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.
La minoría de edad se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a
personas infractoras menores de edad.
b) Excepcionalmente, a las personas mayores de edad cuando así se prevea expresamente por el ordenamiento
jurídico o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas
o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico.
En estos casos se utilizará el término joven para designar a las personas mayores de edad hasta los 21 años, a las
que les sea de aplicación las medidas establecidas en relación con la responsabilidad penal de los menores; así
como a las personas mayores de edad hasta los 24 que, estando tuteladas durante la minoría de edad, participen
en el programa de autonomía personal y preparación para la vida independiente.
c) Asimismo, el régimen sancionador establecido en esta ley será aplicable a las personas físicas o jurídicas que
realizaran las conductas tipicadas en el título X.
Artículo 2. Principios rectores.
Además de los principios y criterios generales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,
de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, serán principios rectores de actuación, los
siguientes:
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a) El interés superior del menor, que debe ser el supremo principio inspirador tanto en las actuaciones de las
Administraciones públicas como en las decisiones y actuaciones de los progenitores, personas que ejerzan la tutela,
entidades y personas responsables de su atención y protección.
A los efectos de esta ley, se atenderá al interés superior del menor tal y como se recoge en artículo 2 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modicación parcial del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, la determinación del interés superior del menor incluirá la satisfacción y
desarrollo de los derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de
noviembre de 1989.
b) La igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión
de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, discapacidad, o
cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño,
niña o adolescente como de su familia.
c) La prevención y protección integral de la infancia frente a cualquier forma de violencia y la promoción del buen
trato.
d) La personalización de las medidas adoptadas en función de las necesidades especícas de cada niño, niña y
adolescente.
e) La condencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de la persona menor de edad.
f) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e
interdisciplinar en la adopción de medidas.
g) El principio de proporcionalidad regirá la aplicación de las medidas de protección, así como su modicación o
cese, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación de la persona menor de edad.
h) El principio de mínima injerencia en la aplicación de las medidas de protección y judiciales a la infancia y la
adolescencia, con objeto de interferir lo menos posible en su vida y en la de su familia.
i) El carácter subsidiario de las actuaciones de las Administraciones públicas relativas a la protección a la infancia
y la adolescencia respecto de las que corresponden a los progenitores y a las personas que ejerzan la tutela o
la guarda como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las
personas menores de edad.
j) El impulso a los programas de prevención y apoyo a las familias con niños, niñas y adolescentes en situación de
dicultad social, a través de intervenciones técnicas de carácter socioeducativo o terapéutico dirigidas al fomento
del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a la evitación
del desarraigo.
k) El fomento en las personas menores de edad de los valores de la tolerancia, la solidaridad, el respeto y la igualdad
y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución, así como la construcción
de paz y la transformación pacíca de los conictos.
l) La garantía del carácter reparador de las medidas de protección que se adopten en el marco de esta ley.
m) La garantía del carácter eminentemente educativo y restaurativo de las medidas que se adopten, con vistas a
favorecer la plena inclusión social de las personas menores de edad en situación de conicto social.
n) El fomento de la participación activa de niños, niñas y adolescentes en la construcción de una sociedad más justa,
inclusiva, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad en la que viven, descubrir los problemas que
más les afectan y aportar soluciones a los mismos.
ñ) Especial atención a niños, niñas y adolescentes y sus familias en zonas despobladas o que presenten dicultades
o limitaciones de acceso o comunicación.
Artículo 3. Colaboración, coordinación y cooperación entre Administraciones públicas.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las entidades locales del ámbito territorial
de Castilla-La Mancha (en adelante, Administraciones públicas de Castilla-La Mancha), en el ejercicio de sus
competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación ecaz en los ámbitos de la
prevención, detección precoz, protección y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, así
como en la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha con competencia en las materias objeto de esta ley,
establecerán los cauces oportunos para garantizar una acción coordinada, complementaria y conjunta, y estarán
especialmente obligadas a colaborar en:
a) Diseño de estrategias de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia.
b) Detección y noticación de posibles situaciones de violencia, riesgo o desprotección sobre la infancia y la
adolescencia; y seguimiento y generación de datos que permitan analizar las causas en su conjunto y adoptar
medidas para evitarlas.
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c) Atención integral inmediata e intervención en situaciones de violencia, riesgo o desprotección de la infancia y
la adolescencia, en la ejecución de las medidas de protección acordadas y en la ejecución de medidas judiciales
impuestas a personas menores de edad.
d) Facilitar a otras Administraciones el ejercicio de sus competencias y prestarles el auxilio y la asistencia que
precisen.
3. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán el intercambio de información, conocimientos,
experiencias y buenas prácticas intra e interinstitucionales y la cooperación con instituciones nacionales e
internacionales, en el ámbito de los derechos de la infancia.
4. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá, en coordinación con el resto
de administraciones implicadas y en cada uno de los ámbitos que afectan a la infancia y la adolescencia, los
protocolos de prevención, detección, e intervención y seguimiento que deban regir las actuaciones de las distintas
administraciones; y se dotará de herramientas de valoración objetivas y de profesionales de diferentes disciplinas,
tanto para la valoración como para la atención del caso, desde un enfoque multidisciplinar de derechos de la infancia.
Para la detección y denuncia de las situaciones de violencia, riesgo o desprotección en niños, niñas y adolescentes,
se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo,
de Servicios Sociales de Atención Primaria y Especializada, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fiscalía de Menores
y Juzgado de Menores.
Artículo 4. Colaboración público-privada.
1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la
participación de la iniciativa social en la promoción y protección de los derechos de la infancia.
2. Las entidades del Tercer Sector Social tienen un papel fundamental en la promoción de los derechos de la
infancia, adolescencia y la familia. Se establecerán los cauces y canales oportunos mediante subvenciones,
acuerdos de acción concertada o a través de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector
público para establecer la necesaria coordinación, cooperación, complementariedad y colaboración entre todas las
Administraciones públicas de Castilla-La Mancha y las entidades privadas en el ámbito de la promoción y defensa
de los derechos de la infancia.
3. Las entidades colaboradoras para la prestación o ejecución de programas de servicios sociales en materia de
infancia y familia deberán desarrollar sus actuaciones coordinadas con la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha y conforme a lo establecido en la normativa vigente, en esta ley y en sus desarrollos
reglamentarios.
Artículo 5. Colaboración ciudadana, deber de comunicación y reserva.
1. Toda persona y especialmente quienes por su profesión o función advierta indicios de una situación de violencia,
riesgo o posible desamparo de una persona menor de edad, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que
precise, está obligado a comunicar a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se
proceda a disponer las medidas más adecuadas, y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, conforme a lo establecido en esta ley.
2. Constituye un deber legal de toda la ciudadanía colaborar con las autoridades y sus agentes en el cumplimiento
de los nes de esta ley.
3. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una
forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente
y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la
autoridad judicial. A estos efectos, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha establecerán mecanismos
adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.
4. Las autoridades y las personas que, por su cargo, profesión, ocio o actividad, conozcan el caso, actuarán con la
debida reserva, evitando en las actuaciones toda interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.
Los poderes públicos velarán por el cumplimiento del deber de reserva establecido en el presente artículo,
disponiendo las medidas necesarias al efecto, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, lo que
incluirá la utilización de la potestad sancionadora cuando sea procedente.
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Artículo 6. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia.
1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar
el conocimiento y cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad en condiciones de igualdad, no
discriminación y accesibilidad universal, poniendo especial atención en la prevención y protección de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.
2. Asimismo, se promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres y las personas que ejerzan
la tutela o la guarda cumplan sus responsabilidades hacia los niños, niñas y adolescentes de forma adecuada,
facilitándoles los medios de formación e información precisos.
Artículo 7. Canales de información y denuncia.
1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la existencia de canales permanentes,
adecuados y accesibles de denuncia de situaciones de posible riesgo, violencia o desprotección de las personas
menores de edad, al alcance y de fácil acceso por parte de los niños, niñas y adolescentes, así como de cualquier
persona conocedora de dichas situaciones.
2. Se establece el Portal de Infancia y Familia como un instrumento al servicio de los niños, niñas y adolescentes, así
como de los jóvenes y de las familias de la región para consulta, información general, servicios de apoyo y acceso
directo a actividades relacionadas con la infancia y la familia. Dicho Portal contará con un apartado especíco
dirigido a las personas menores de edad.
Artículo 8. Formación e investigación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio dedicado a la formación:
a) Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha fomentarán la formación permanente de los y las
profesionales de todos los ámbitos, que atienden de forma directa en su desempeño profesional a niños, niñas y
adolescentes, incorporando en dicha formación materias relacionadas con sus derechos, con la prevención y con
la protección frente a la violencia.
b) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recogerá, entre las materias contempladas
en sus procesos selectivos para el acceso a la función pública, la perspectiva de los derechos de la infancia.
c) Las distintas Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus respectivas competencias, de
cara al diseño de los programas formativos en materia de infancia y familia en sus distintos ámbitos, favorecerán entre
ellas la coordinación y colaboración precisas a la hora de prestar asesoramiento en los contenidos y planicación de
los cursos o acciones formativas.
d) Se promoverá la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios profesionales, las
entidades de ámbito cientíco, y los entes públicos o privados cuyos nes estén relacionados con el objeto de esta
ley.
2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha fomentarán la investigación y el desarrollo de estudios en
materia de infancia y familia y la divulgación de los mismos, así como el diseño y aplicación, en el marco de sus
políticas y planes de infancia, de programas basados en la evidencia cientíca.
3. Se promoverá y regulará la creación de un Observatorio especíco de Infancia y Familias, con las entidades del
Tercer Sector Social defensoras de los derechos de la infancia y la adolescencia, como órgano de investigación,
formación y estudios, integrado dentro del Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia, contemplado en el
artículo 80.2 de la Ley 14/2010 de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha. La composición, funciones y régimen
de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO I
Garantía de los derechos y los deberes de la infancia y la adolescencia
Artículo 9. Garantía de derechos y deberes.
1. Las personas menores de edad tienen los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que España sea parte, así como los que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico,
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2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, establecerá las medidas
especícas adecuadas destinadas a la atención y protección a la infancia y la adolescencia, con el n de promover
y garantizar el disfrute pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, así como el cumplimiento de
los deberes y obligaciones.
El establecimiento y la ejecución de las medidas se llevará a cabo en condiciones de igualdad, no discriminación
y accesibilidad, prestando una singular atención a las personas con más dicultades, especialmente las que se
encuentren en situación de riesgo o vivan en circunstancias de vulnerabilidad económica, familiar y/o social.
CAPÍTULO I
Órganos de participación de la infancia y la adolescencia
Artículo 10. Órganos de participación.
Serán órganos de participación infantil el Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha y la Mesa
de Participación Infantil.
Artículo 11. El Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha.
1. El Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado, consultivo y de participación
de las distintas entidades y asociaciones representativas en el ámbito de infancia y familia. Es igualmente, un
instrumento de participación activa en las decisiones que les afecten y especialmente en la defensa de sus derechos
y calidad de vida.
Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y régimen de funcionamiento interno.
2. La dirección general competente en materia de infancia y familia informará anualmente al Consejo de cuantas
actuaciones en materia de protección, ejecución de medidas judiciales y, en general, de cualquier otra actividad que
esté orientada a la promoción, protección y atención a la infancia y las familias en Castilla-La Mancha.
Artículo 12. La Mesa de Participación Infantil de Castilla-La Mancha.
1. La Mesa de Participación Infantil de Castilla-La Mancha es un órgano de comunicación, expresión y representación
del conjunto de la infancia de la región que se inscribe en el seno del Consejo Regional de Infancia y Familia de
Castilla-La Mancha.
2. Su composición y funciones estarán reguladas mediante orden de la persona titular de la consejería competente
en materia de servicios sociales.
CAPÍTULO II
Órganos de protección a la infancia
Artículo 13. Órganos de protección a la infancia.
Son órganos de protección a la Infancia las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia, la Comisión Regional
de Atención a la Infancia y los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia.
Artículo 14. Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia.
Para el ejercicio en el ámbito de la provincia de las acciones de protección de las personas menores de edad por parte
de la Entidad Pública, se crean las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia, como órganos colegiados
adscritos a cada una de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 15. Composición de las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia.
La Comisión Provincial de Protección a la Infancia estará integrada en cada provincia por:
a) La persona titular de la Delegación Provincial de la consejería competente en materia de servicios sociales, que
ostentará su representación y autorizará con su rma los acuerdos adoptados.
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b) La vicepresidencia que ostentará la persona titular de la secretaría provincial de la consejería competente en
materia de servicios sociales.
c) Tres vocales, que serán:
1.º La persona que ostente la jefatura del servicio competente en materia de protección a la infancia.
2.º La persona que ostente la jefatura de la sección competente en materia de protección a la infancia.
3.º La persona que ostente la jefatura del servicio competente en materia de servicios sociales de atención primaria.
d) Un funcionario o funcionaria de los servicios jurídicos, designado por la persona que ejerza la presidencia, que
ejercerá la secretaría, con voz, pero sin voto.
Artículo 16. Competencias.
1. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia en el ámbito de su provincia las siguientes
competencias:
a) Declarar y cesar la situación de riesgo.
b) Declarar y cesar la situación de desamparo y asunción de tutela.
c) Acordar la guarda voluntaria de las personas menores de edad, a solicitud de sus padres o personas que ejerzan
su tutela.
d) Asignar un o una profesional de referencia entre los miembros del Equipo Interdisciplinar de Protección a la
Infancia y a propuesta de éste, a cada persona menor de edad sobre la que se vaya a asumir una medida de
protección.
e) Raticar o revocar las resoluciones dictadas por la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión sobre tutela
de urgencia, guarda provisional, o sobre competencias que le hayan sido delegadas por la Comisión.
f) Establecer el régimen de visitas de las niños, niñas y adolescentes tutelados o en situación de guarda con sus
familiares y allegados, así como suspender el mismo.
g) Constituir o cesar el acogimiento familiar de un niño, niña o adolescente cuya tutela o guarda haya sido asumida,
en las modalidades previstas en el Código Civil, y cumplimentar los demás trámites que, en su caso, se exijan en la
legislación vigente, así como la formalización del acta-contrato con las personas acogedoras designadas.
h) Recabar información sobre el seguimiento, y revisar la modicación, prórroga y cese de las medidas de protección.
i) Acordar el ejercicio de la guarda en acogimiento residencial y ordenar o raticar el ingreso en el recurso residencial
que se determine.
j) Delegar la guarda con nes adoptivos de las personas menores de edad que se encuentren en situación de
adoptabilidad, en una familia previamente asignada por la Comisión Regional de Atención a la Infancia, así como
presentar las propuestas de adopción ante el Juzgado competente previamente autorizadas por la Comisión
Regional de Atención a la Infancia.
k) Proponer la idoneidad o la no idoneidad de las personas solicitantes de adopción a la Comisión Regional de
Atención a la Infancia.
l) Proponer la situación de adoptabilidad de una persona menor de edad a la Comisión Regional de Atención a la
Infancia.
m) Acordar la incorporación o no incorporación de las familias solicitantes de acogimiento a la bolsa de familias
acogedoras, o su salida de la misma.
n) Acordar la aceptación o denegación de la subrogación de las medidas de protección a la infancia adoptadas
por otras comunidades autónomas o delegaciones provinciales por cambio de domicilio o residencia de la persona
menor de edad o sus padres o personas que ejerzan su tutela o guarda.
ñ) Recibir información de los documentos y las autorizaciones que hayan sido rmadas por la persona que presida la
Comisión, o por la Jefatura del Servicio competente en materia de protección a la infancia, por tratarse de cuestiones
que afecten a la vida cotidiana de niños, niñas y adolescentes sin implicar el establecimiento o la modicación de
una medida de protección.
o) Elevar al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las propuestas de representación
en procedimientos judiciales de las personas menores de edad tuteladas, o ex tuteladas cuando el procedimiento
esté relacionado directamente con la medida de protección adoptada.
p) Acordar la remisión de los expedientes de protección a la infancia a otras comunidades autónomas o provincias
por cambio de domicilio o residencia de la persona menor de edad o sus padres o personas que ejerzan su tutela o
guarda o por cualquier otra circunstancia debidamente valorada.
q) Emitir el Informe de acceso al centro especializado establecido en el artículo 76 de esta ley.
r) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros
órganos.
s) Coordinar con los servicios municipales de Atención Primaria la intervención y/o acompañamiento a las familias,
a n de asegurar que se trabaja en el retorno a casa de los niños, niñas y adolescentes, cuando se den las
circunstancias.
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2. Al objeto de agilizar el proceso, la Comisión podrá determinar la delegación de las competencias que considere
de las anteriormente señaladas exclusivamente en la Presidencia, para lo cual se requerirá acuerdo unánime de
todos sus miembros titulares.
En estos casos la persona que ejerza la Presidencia rmará la correspondiente resolución e informará sobre la
misma a la Comisión en la siguiente sesión que se celebre. La Presidencia podrá delegar la rma en la Secretaría
Provincial o en su defecto en la Jefatura de Servicio de Atención a la Infancia según lo establecido en el artículo 12
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 17. Funcionamiento.
1. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia actuarán conforme a lo establecido para los órganos
colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para
su desarrollo.
2. La Vicepresidencia sustituirá a quien ejerza la presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra
causa legalmente prevista. Para la sustitución de la persona que ejerce la vicepresidencia se estará a los dispuesto
en la normativa reguladora de sustituciones en las delegaciones provinciales.
3. Uno de los vocales podrá ser sustituido por un jefe o jefa de sección o, en su caso, por un técnico, adscrito al
correspondiente servicio. En este último supuesto deberá abstenerse de votar sobre aquellos casos en los que
tenga que decidir la Comisión cuando hubiera intervenido previamente.
4. Podrán ser convocadas por quien ejerza la presidencia, con voz, pero sin voto, cuantas personas expertas y
responsables técnicas de los servicios, centros y programas que atiendan a la infancia y a las familias y se estimen
necesarias para la adecuada adopción de los acuerdos.
5. La persona que ostente la Presidencia de la Comisión, podrá delegar la rma en el jefe o jefa de servicio competente
en materia de atención a la infancia y familia.
Artículo 18. Creación de la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
Se crea la Comisión Regional de Atención a la Infancia, como órgano colegiado adscrito a la dirección general
competente en materia de infancia y familia, con competencia en todos aquellos aspectos de protección a la infancia
y medidas judiciales, que trasciendan al ámbito de la provincia, así como la unicación de criterios, la resolución de
discrepancias, y la intervención en los procedimientos de idoneidad para la adopción.
Artículo 19. Composición.
La Comisión Regional de Atención a la Infancia estará integrada por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de infancia y familia, que la presidirá, ostentará
su representación y autorizará con su rma los acuerdos adoptados.
b) La persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de atención a la infancia.
c) La persona o personas titulares de la coordinación y en su defecto, jefaturas de sección competentes en materia
de protección, adopción y conicto, que serán convocadas por quien presida la Comisión en función de los temas
a tratar.
d) Un funcionario o funcionaria de la asesoría jurídica de la consejería competente en materia de servicios sociales.
e) Un funcionario o funcionaria del servicio competente en materia de atención a la infancia, que ejercerá la Secretaría
de la Comisión, con voz, pero sin voto.
Artículo 20. Funcionamiento.
1. La Comisión Regional de Protección a la Infancia actuará conforme a lo establecido para los órganos colegiados
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en esta ley, y en las disposiciones aplicables que se dicten para su desarrollo.
2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, se sustituirá por la persona titular de la dirección general de la
consejería competente con mayor antigüedad o edad, por este orden.
AÑO XLII Núm. 51 14 de marzo de 2023 8817
3. Uno de los vocales, podrá ser sustituido por un jefe o jefa de sección o, en su caso, por un técnico o técnica,
adscrito al correspondiente servicio. En este último supuesto deberá abstenerse de votar sobre aquellos casos en
los que tenga que decidir la Comisión cuando hubiera intervenido previamente.
4. Podrán ser convocados por quien ejerza la Presidencia, con voz, pero sin voto, cuantas personas expertas y
responsables técnicas de los servicios, centros y programas que atiendan a la infancia y a las familias se estimen
necesarias para la adecuada adopción de los acuerdos.
5. La persona que ostenta la Presidencia de la Comisión, podrá delegar la rma en el jefe o jefa de servicio competente
en materia protección a la infancia.
Artículo 21. Competencias.
La Comisión Regional de Atención a la Infancia ostentará las siguientes competencias:
a) Aprobar directrices técnicas al objeto de unicar criterios.
b) Resolver los desacuerdos de competencias entre Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia y
discrepancias técnicas entre Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia de las provincias.
c) Resolver y autorizar los traslados entre provincias de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en
acogimiento residencial, y el acceso a los recursos residenciales especializados del sistema de protección a la
infancia establecidos en el artículo 76 de esta ley.
d) Acordar la idoneidad, actualización de la misma o no idoneidad de las personas que se ofrecen para adoptar, a
propuesta de las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia.
e) Acordar la revocación de la idoneidad para la adopción, en aquellos casos en los que la familia haya dejado de
cumplir los requisitos o criterios que dieron lugar a dicha declaración.
f) Acordar la inadmisión de solicitudes de adopción en aquellos casos en los que la solicitud no reúna los requisitos
exigidos por la legislación aplicable en nuestro país o la del país al que se dirige el ofrecimiento en el caso de la
adopción internacional.
g) En las adopciones nacionales, acordar el adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propuesta de las
Comisiones Provinciales, así como acordar la asignación de familia.
h) Autorizar a las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia para que presenten las propuestas de adopción
ante el juzgado competente.
i) Conocer sobre las asignaciones recibidas de adopción internacional.
j) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros
órganos sobre la materia.
Artículo 22. Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia. Composición.
1. Llevarán a cabo la valoración y la elaboración de propuestas para la adopción de los acuerdos relativos a medias
de protección a adoptar por parte de las Comisiones de Protección.
2. Habrá un Equipo Interdisciplinar de Protección a la Infancia (en adelante Equipo Interdisciplinar) en cada provincia,
y otro más en la dirección general competente en materia de infancia y familia que adoptará los criterios dirimentes
en el caso de que surjan discrepancias técnicas entre los Equipos Interdisciplinares provinciales en asuntos que
excedan del ámbito provincial.
3. Cada Equipo Interdisciplinar estará compuesto, como mínimo, por personal técnico con titulación en psicología,
trabajo social y educación social u otros profesionales que se estimen necesarios. La Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la dotación y cobertura, de los profesionales de los equipos
en número suciente para una adecuada atención de la infancia en cada provincia, así como la idoneidad de sus
perles, y la necesaria formación continua para el desempeño de su labor.
Artículo 23. Consideración e identicación de los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia.
1. El personal funcionario técnico de intervención con la infancia y la adolescencia de los Equipos Interdisciplinares
tendrá la consideración de agente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones y de los acuerdos adoptados
en las Comisiones, en las actuaciones urgentes y cautelares para protección a los niños, niñas y adolescentes y
cuantas funciones se les atribuya reglamentariamente, recibiendo como tales de la protección y facultades que
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dispensa la normativa vigente a los y las agentes de autoridad, pudiendo solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
2. El personal funcionario técnico de intervención con la infancia y la adolescencia podrá recabar la colaboración y
cooperación de otras entidades e instituciones públicas, que deberán facilitar la información y asistencia activa que
precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en esta ley, prevaleciendo en todo caso el interés de la
persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo.
3. En el cumplimiento de sus funciones, el personal técnico de intervención con la infancia y la adolescencia podrá
identicarse válidamente a todos los efectos a través de su número de identicación personal.
4. El diseño del carné profesional, características técnicas y funciones se regularán en la correspondiente orden, en
la que se aprobará el modelo de carné profesional.
Artículo 24. Funciones de los Equipos Interdisciplinares.
Dentro del ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia, los Equipos Interdisciplinares asumirán, entre
otras, las siguientes funciones:
a) Estudio y valoración de las circunstancias del niño, niña y adolescente y de su familia que pudieran dar lugar a la
declaración de la situación de riesgo o desamparo.
b) Elaboración de informe propuesta, de carácter preceptivo y no vinculante, para su elevación a la Comisión
Provincial de Protección a la Infancia. En aquellos casos en los que la Comisión Provincial de Protección a la
Infancia dicte un acuerdo que no se ajuste a la propuesta técnica del Equipo interdisciplinar, deberá motivarlo y
justicarlo razonadamente.
c) Valoración e intervención en las situaciones de riesgo y desamparo.
d) Coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria y con otros agentes implicados para el estudio,
valoración y seguimiento de las actuaciones en materia de protección a la infancia.
e) Colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria y Especializada en el desarrollo de programas de
prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.
f) Elaboración de informes en los supuestos contemplados en esta ley, en los cuáles aparecerá únicamente el
número de identicación personal de los técnicos implicados.
g) Elaboración y ejecución del Plan Individualizado de Protección en coordinación con los Servicios Sociales de
Atención Primaria, de las personas menores de edad acerca de las cuales la Comisión Provincial de Protección a
la Infancia haya asumido su guarda o tutela, en el que se establecerán los objetivos, la previsión y el plazo de las
medidas de intervención a adoptar con la familia de origen de la persona menor de edad, incluido, en su caso, el
programa de integración familiar.
h) Seguimiento de las medidas de protección que sean acordadas.
i) Supervisión técnica y funcional de los recursos de acogimiento residencial, sin perjuicio de las actuaciones
inspectoras previstas en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y su
normativa de desarrollo.
j) Formación, estudio y valoración de las familias acogedoras, así como prestación a las familias acogedoras y a
las personas menores de edad acogidas, del apoyo técnico que se considere necesario durante el desarrollo del
acogimiento familiar.
k) Análisis inicial, valoración de la situación, seguimiento y propuesta de medidas en relación con niños, niñas y
adolescentes en situación de conicto social con edad inferior a la de responsabilidad penal en coordinación con los
Servicios Sociales de Atención Primaria.
l) Emitir informe-propuesta de participación en los programas de preparación para la vida independiente, así como
para el resto de programas de atención especializada.
m) Información y formación de las personas que se ofrecen para la adopción.
n) Estudio y valoración de la idoneidad de las personas solicitantes de adopción.
ñ) Elaboración de informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas y familias solicitantes, la
valoración acerca de su idoneidad y, en su caso, las características y edades de las personas menores de edad que
pueden adoptar.
o) En adopción nacional, presentar las asignaciones a las personas y familias solicitantes seleccionadas, recabando
su consentimiento.
p) Estudio y valoración y presentación a las familias seleccionadas de las preasignaciones de adopción internacional.
AÑO XLII Núm. 51 14 de marzo de 2023 8819
q) Realización del seguimiento y supervisión tanto de las guardas con nes de adopción como de las adopciones
regionales, así como de adopciones internacionales, y emisión de los informes de seguimiento que correspondan y
cuando proceda en base al interés de la persona menor de edad.
r) Realización de funciones de apoyo y asesoramiento en la post adopción y en la búsqueda de orígenes.
s) Realización de guardias localizadas semanales, de n de semana y festivos para garantizar la prestación del
servicio de atención a personas menores de edad ante situaciones de urgencia en materia de infancia y familia.
t) Cuantas otras se les encomienden en esta ley o su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
De la prevención y apoyo especializado a las familias
CAPÍTULO I
De la prevención
Artículo 25. Concepto de prevención.
En el ámbito de la infancia y teniendo en consideración el principio de corresponsabilidad de las familias, de la
sociedad y de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, se entiende por prevención el conjunto de
medidas encaminadas, por un lado, a reducir los factores que dicultan el ejercicio de los derechos individuales
y colectivos de la infancia y la adolescencia, o que perjudican o pueden perjudicar su adecuado desarrollo físico,
psicológico y social y por otro, a potenciar mecanismos protectores y de resiliencia con el objetivo de evitar la
aparición de situaciones de riesgo, de violencia o desprotección infantil.
Artículo 26. Carácter prioritario.
Las actuaciones de prevención tendrán una consideración prioritaria. A tal n, las Administraciones públicas de
Castilla-La Mancha establecerán programas y actuaciones preventivas, estando obligadas a incluir en sus
presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo.
Artículo 27. Planicación, coordinación y criterios de actuación.
1. La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas integrales o sectoriales, globales o
especícos, en el marco normativo vigente.
2. En el marco de la planicación mencionada en el apartado anterior, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, desarrollará actuaciones en aplicación de los siguientes criterios:
a) Sensibilización a la población sobre las necesidades y derechos de la infancia y la adolescencia, así como sobre
los posibles riesgos y tipo de violencia que pueden sufrir.
b) Promoción del buen trato y los afectos al niño, niña y adolescente, fomento de los principios de maternidad y
paternidad responsable, parentalidad positiva y corresponsabilidad en el ejercicio y crianza de los hijos e hijas
menores de edad, ofreciendo a las familias apoyo y acompañamiento para atender adecuadamente sus necesidades.
c) Fomento de los valores de respeto, solidaridad, tolerancia e igualdad; comunicación asertiva, educación emocional
y gestión positiva de los conictos.
d) Detección temprana de factores y situaciones de riesgo o conicto en el grupo familiar y fortalecimiento de los
factores de protección.
e) Impulso de actuaciones dirigidas tanto a la prevención como a la intervención ante situaciones de violencia contra
la infancia y la adolescencia, en cualquiera de sus formas.
f) Favorecer la permanencia en el entorno familiar, mediante el desarrollo de las acciones necesarias de apoyo y
soporte, para facilitar el adecuado ejercicio de la parentalidad de manera protectora.
g) Promoción del desarrollo integral de la infancia, de la adolescencia y las familias en situación de vulnerabilidad
económica y social.
h) Impulso a las medidas de apoyo a la conciliación familiar y laboral.
i) Consideración de los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho, impulsando
su participación en la vida pública y la promoción de sus derechos.
j) Coordinación y transversalidad en las actuaciones: la actuación preventiva responderá a criterios de planicación,
integralidad en las actuaciones, complementariedad de las medidas, coordinación y colaboración intersectorial
incluyendo la formación de los y las profesionales, la colaboración en la investigación y la evaluación de la intervención.
AÑO XLII Núm. 51 14 de marzo de 2023 8820
k) Aproximación de la atención al entorno donde viven las familias, favoreciendo el carácter itinerante de los
programas, en coordinación y con la colaboración de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
l) Formación en derechos de infancia y en protección a todos los profesionales en contacto continuado con los niños,
niñas y adolescentes.
m) Construir y transformar los lugares de la infancia en entornos seguros y protectores.
CAPÍTULO II
Del apoyo especializado a las familias
Artículo 28. El apoyo especializado.
Las medidas de apoyo a las familias estarán orientadas esencialmente a asegurar la correcta atención de las
necesidades de los niños, niñas y adolescentes en el seno de su núcleo familiar, promoviendo las condiciones para
una convivencia satisfactoria y el óptimo desarrollo integral de las personas menores de edad en las diferentes
etapas evolutivas.
Artículo 29. Medidas y actuaciones.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá medidas de apoyo a las familias,
que podrán ser preventivas y de intervención psicosocial, socioeducativa, terapéutica o de carácter económico.
Estas medidas se adaptarán a las diferentes realidades familiares, e intervendrán desde una visión integral de apoyo
en distintos niveles de intensidad, en función de cada situación y las necesidades detectadas, en coordinación, en
su caso, con los Servicios Sociales de Atención Primaria.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará el desarrollo de las siguientes
actuaciones de apoyo especializado a las familias:
a) Aulas de familia, como espacios de prevención y atención, con el objetivo de ofrecer los apoyos y el
acompañamiento necesario a grupos familiares, (teniendo en cuenta su ciclo evolutivo familiar) mediante actividades
grupales de asesoramiento, orientación, información y cuidados dirigidas fundamentalmente al fortalecimiento de
las competencias parentales. Se constituyen como puntos de orientación en materia especíca de infancia y familia.
b) Programas socioeducativos y medidas de carácter multidimensional encaminados a evitar la transmisión
intergeneracional de la pobreza.
c) Medidas de intervención para la preservación o reunicación familiar y para la normalización de la convivencia,
potenciando aquellas que favorezcan el ejercicio de la parentalidad positiva y la comunicación intrafamiliar.
d) Atención a la infancia, adolescencia y a la familia en Centros de Día, como espacios socioeducativos de referencia,
donde se desarrollan actividades de aprendizaje, convivencia, ocio y tiempo libre, y desde los que se puede prevenir
o intervenir ante posibles situaciones de riesgo.
e) Mediación familiar como técnica de resolución de conictos encaminada a favorecer la comunicación y a promover
una convivencia familiar positiva; así como la dirigida a parejas con hijos e hijas menores de edad que hayan decidido
poner n a su convivencia, para la consecución de los acuerdos necesarios que permitan seguir manteniendo de
manera individual unas relaciones positivas con los hijos.
f) Orientación e Intervención Familiar como recurso especializado de atención a las familias con hijos e hijas menores
de edad ante situaciones de conicto o crisis, motivadas por causas diversas, que afectan a su dinámica relacional
y de convivencia.
g) Prevención e intervención ante situaciones de violencia en el ámbito intrafamiliar. Tanto en aquellas situaciones
en las que la violencia es ejercida por padres, madres o personas cuidadoras, como aquellas en las que los
comportamientos violentos son ejercidos por hijos o hijas menores de edad hacia padres, madres o personas que
ocupan su lugar. Estas modalidades de violencia pueden ser manifestadas verbalmente, mediante amenazas e
insultos, como de forma no verbal mediante ruptura de objetos, gestos amenazadores, o agresiones físicas.
h) Prevención e intervención en situaciones de acoso escolar y ciberacoso en la infancia y adolescencia. Para ello
se contempla el desarrollo de acciones de sensibilización, prevención y detección precoz de estas situaciones,
tanto en la escuela, como en actividades de ocio y tiempo libre, campamentos de verano y actividades deportivas.
Paralelamente, y para aquellos casos ya identicados se desarrolla una modalidad de intervención especíca
incluyendo a víctimas, personas acosadoras y personas observadoras.
i) Prevención e intervención en abuso sexual infantil, con actuaciones dirigidas tanto a la víctima como a la persona
agresora menor de edad y a sus familias. Asimismo, se desarrollarán acciones de información, sensibilización y
detección de estas situaciones.
j) Puntos de Encuentro Familiar, como servicio especializado que garantiza de forma temporal el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a relacionarse con ambos progenitores y con otros familiares. Persigue dotar de habilidades
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a los progenitores para satisfacer las relaciones afectivas y relacionales con su hijo o hija menor de edad, de forma
normalizada y sin necesidad de un apoyo externo.
k) Apoyo a la post adopción, mediante acciones de acompañamiento a familias tanto de carácter grupal, como
individualizado, y teniendo en consideración las diferentes fases del proceso evolutivo familiar.
l) Programa de prevención de las conductas delictivas con actuaciones de carácter grupal tanto con la persona
menor de edad como con su familia.
m) Actuaciones coordinadas e integrales para la prevención e intervención en adicciones con o sin sustancia en
personas menores de edad: consumo (alcohol, drogas o similares), mal uso y abuso de internet, redes sociales,
teléfono móvil, juegos y apuestas.
n) Otros programas que respondan a necesidades que requieran de una atención especializada a la infancia y la
familia.
TÍTULO III
Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I
Concepto de protección y criterios de actuación
Artículo 30. Concepto de protección.
A n de garantizar el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, la protección comprenderá el
conjunto de actuaciones destinadas a la atención e intervención en situaciones de riesgo, en el ejercicio de la guarda
y en la asunción de la tutela, así como medidas que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz y
la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
Artículo 31. Criterios de actuación.
1. Para el logro de los nes previstos en esta ley, la actuación de la consejería competente en materia de servicios
sociales, además de los principios rectores contenidos en el título Preliminar, se regirá por los siguientes criterios
de actuación:
a) Será prioritaria la prevención de posibles situaciones de riesgo, violencia o desprotección en que puedan
encontrarse las personas menores de edad, interviniendo en el entorno familiar para procurar su permanencia en él.
b) La protección de las personas menores de edad se realizará mediante la prevención, detección y reparación de
las situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal n; el ejercicio de la
guarda, cuando así se valore; y en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio
de la ley.
c) En las actuaciones de protección primarán las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a
las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas, cuando así sea posible.
d) Cuando los niños, niñas o adolescentes se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
de una persona víctima de violencia de género o doméstica, tendrán la consideración de víctima a los efectos de
aplicación de la legislación en la materia. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario
para procurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con aquélla, así como su protección, atención
especializada y recuperación.
e) Los y las profesionales que intervengan con las personas menores de edad deberán oírlas y escucharlas, y
procurarán que participen activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras,
debiendo ser informadas, de acuerdo con su edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o
modicación.
f) La familia del niño, niña o adolescente deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de
protección, así como de su cese o modicación, y tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención
con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para la persona menor de edad.
g) En aplicación de los artículos 2.5 y 11.2.h) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se garantizará el carácter
colegiado y multidisciplinar de las propuestas técnicas para las decisiones especialmente relevantes que afecten a
la persona menor de edad.
2. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación de la persona menor de edad de su familia:
a) Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno a su núcleo familiar.
b) Se procurará que el niño, niña o adolescente permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar,
fomentando la continuidad de las relaciones con su familia, salvo que resultase contrario a su interés.
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c) Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a un mismo
contexto de convivencia, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal.
3. La consejería competente en materia de servicios sociales promoverá modelos de acogimiento residencial con
núcleos reducidos de personas menores de edad que convivan en condiciones similares a las familiares.
4. Con el n de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá
la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial especialmente para personas menores de
seis años. Con carácter general, no se acordará el acogimiento residencial en estos casos, salvo en supuestos de
imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar, o cuando
esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.
5. Cualquier medida de protección que se adopte será objeto de revisión con la periodicidad que se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Derechos especícos y trato preferente de la infancia y la adolescencia con medidas de protección
Artículo 32. Actuaciones especícas en materia de protección a la infancia y la adolescencia.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará a las personas menores de
edad que se encuentran bajo su tutela o guarda lo siguientes derechos especícos:
a) A ser oídas y escuchadas en la toma de decisiones que les afecten en determinación de su interés superior;
especialmente en relación a la adopción y cese de las medidas de protección.
b) A disponer de un o una profesional de referencia dentro del Equipo Interdisciplinar, designado por la Comisión
Provincial, desde el inicio de las actuaciones de protección, que velará por su interés y a quien podrá acceder con
facilidad siempre que lo precise.
c) A poder relacionarse directamente con las personas que intervienen en la toma de decisiones que les afecten y a
ser informadas de forma accesible y adaptada a su edad y circunstancias, sobre su situación, las medidas a adoptar
y las razones y duración de éstas.
d) A que se respete, en el ejercicio de la guarda, su identidad en relación a su etnia, religión, cultura, género y
expresión de género.
e) A conocer sus orígenes y a que su historia personal sea respetada.
f) A participar de forma activa en el funcionamiento del servicio a través del cual se desarrolla la acción protectora y
en la evaluación del hogar, centro, programa o servicio.
g) A que se fomente su participación activa, de forma individual y, como colectivo, formando parte del Consejo Regional
de Infancia y Familia y en la Mesa de Participación Infantil, así como en los Consejos Locales de Participación Infantil
en los términos y con los procedimientos de participación que en cada caso se establezcan.
h) A mantener vínculos con su familia de origen, siempre que ello responda a su interés superior.
i) A que la medida de protección adoptada sea revisada y evaluada periódicamente.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos
competenciales, ofrecerá de forma preferente sus recursos y servicios a las personas menores de edad con medida
de protección.
Artículo 33. Actuaciones especícas en materia de educación.
La consejería competente en materia de educación desarrollará entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito
de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
a) La escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en un
centro próximo a su residencia en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando
la persona menor de edad protegida presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de
profesionales de apoyo en el aula, la administración educativa los dotará debidamente para su correcta atención en
su entorno.
b) La puesta en marcha de adaptaciones curriculares, cuando sea preciso y de recursos lingüísticos para la
incorporación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas al centro educativo. También se
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contemplarán todas las acciones y adaptaciones individualizadas por otras situaciones, como las sobrevenidas del
trauma o la desprotección o asimilables, vividas con anterioridad.
c) La sensibilización y formación del profesorado, en coordinación con la consejería competente en materia de
servicios sociales, de cara a salvaguardar su identidad, a conocer su situación y el alcance de cada medida de
protección, así como las posibles consecuencias de las situaciones de desprotección vividas, con el n de prestar la
atención educativa individualizada y personalizada que requieran.
d) La prioridad de acceso a servicios complementarios y actividades extraescolares cuando sean de interés para las
personas menores de edad protegidas.
e) El acceso a los medios telemáticos y al desarrollo de los conocimientos y competencias digitales, evitando la
brecha digital de las personas más vulnerables y promoviendo un uso razonable de las tecnologías de la información
y la comunicación, de acuerdo a la edad y la maduración de cada persona menor de edad.
f) La continuidad de la formación de las personas protegidas, más allá de la escolarización obligatoria y en función
de sus prioridades e intereses. De cara a favorecer su continuidad formativa, la Universidad de Castilla-La Mancha
priorizará el acceso de las personas tuteladas o ex tuteladas a los recursos y ayudas de que disponga para los y las
estudiantes.
Artículo 34. Actuaciones especícas en materia de sanidad.
La consejería competente en materia de sanidad, desarrollará, entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito
de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
a) La priorización en la realización de pruebas, analíticas o estudios que establezcan los protocolos sanitarios o
sociales de cara a favorecer la incorporación rápida de la persona protegida en la familia de acogida, hogar o centro
residencial.
b) La especial protección a su historial clínico y a la información que se traslade del mismo.
c) Cuando la persona menor de edad protegida sufra una hospitalización, el centro sanitario, de forma coordinada
con su profesional de referencia, llevará a cabo las actuaciones necesarias para el acompañamiento o vigilancia de
aquella, bien por personal voluntario del centro sanitario, bien por personal del hogar residencial del que provenga
o de entidades especializadas en acompañamiento.
d) La realización del diagnóstico y del tratamiento psicoterapéutico preciso, dando prioridad en los programas de
salud mental a las personas menores de edad protegidas que presenten problemas psicológicos, emocionales o de
conducta derivados de sus vivencias de abandono, maltrato, violencia o problemas del vínculo o el apego. Dicha
intervención podrá prolongarse más allá de la mayoría de edad cuando no haya sido resuelta y, en todo caso, como
máximo hasta los 24 años de edad.
e) El ingreso en recursos especializados en un plazo máximo de 48 horas desde la comunicación de la Entidad
Pública a los dispositivos sanitarios en respuesta ante situaciones de urgencia que requieran una atención inmediata
de la persona menor de edad.
f) En los casos de niñas o adolescentes embarazadas sujetas a medidas de protección, el Plan individualizado
correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido. Se velará
especialmente para que las niñas y adolescentes tuteladas y las jóvenes participantes en el programa de autonomía
personal y preparación para la vida independiente puedan continuar su formación o inserción laboral, en caso de
embarazo, durante el mismo y tras el nacimiento.
Artículo 35. Actuaciones especícas en materia de atención a las mujeres.
La consejería competente en materia de igualdad:
a) Facilitará toda la información precisa, el asesoramiento y los apoyos relativos a su situación, cuando una persona
menor de edad tutelada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentre
embarazada. En los casos de las personas menores de edad, que para poder interrumpir la gestación necesitan el
permiso de sus padres o personas que ejerzan la tutela, cuando dicha Administración pública sea quién ostenta la
tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la persona embarazada.
b) Los recursos especícos de violencia contra la mujer atenderán a las mujeres menores de edad víctimas de
violencia, en coordinación con la Entidad Pública competente en materia de infancia, cuando se estime conveniente
para su adecuada protección.
Artículo 36. Actuaciones especícas en materia de empleo.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación a la infancia y la adolescencia con
medidas de protección, dispondrá lo necesario para que, tanto desde el ámbito público como privado, se favorezca
el desarrollo y la prioridad de acceso de las personas protegidas a programas de formación y orientación laboral,
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búsqueda y acceso al empleo y al autoempleo, prácticas profesionales, cursos de especialización y ayudas o apoyos
a la inserción socio-laboral y al empleo.
Artículo 37. Actuaciones especícas en materia de inclusión social.
1. La consejería competente en materia de inclusión social, desarrollará entre otras las siguientes actuaciones en el
ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
a) La atención a la infancia y a la adolescencia que se encuentre en situación de vulnerabilidad, riesgo o en procesos
de exclusión social, evitando las situaciones de desamparo o violencia.
b) La atención adecuada a las personas tuteladas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha a través de los recursos del sistema de protección, garantizando la cobertura de sus necesidades básicas,
su salud mental y bienestar emocional, así como su desarrollo personal, social y afectivo.
c) El seguimiento y, en su caso, el apoyo a la persona protegida, por un periodo mínimo de un año, tras la nalización
de la medida de protección por cese o mayoría de edad, cuando estas personas no estén incluidas en el programa
de preparación para la vida independiente. Dicho seguimiento se llevará a cabo por los Servicios Sociales de
Atención Primaria, en coordinación con la Entidad Pública, y con todos aquellos agentes implicados en su proceso
de inclusión a su nueva situación, incluida su incorporación al programa Referentes denido en el artículo 77 de esta
ley.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de cara a la protección e inclusión social
de las personas menores de edad migrantes no acompañadas, y sin perjuicio de todos los derechos y actuaciones
que se aplican a la infancia y la adolescencia en base a lo establecido en ésta y cuantas normas les afecten:
a) Procurará, e instará de manera prioritaria, la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia
familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés
superior y no coloque a la persona menor de edad o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.
La Entidad Pública, cuando resulte de una nueva determinación de su interés superior en la que se garantice el
derecho a ser oído, podrá promover a través del Servicio Social Internacional, o la Embajada correspondiente, el
contacto y la valoración de disponibilidad de familia extensa en su país de origen para hacerse cargo del niño, niña
o adolescente, bajo la supervisión de los Servicios Sociales de dicho país y la Fiscalía de Menores, para garantizar
el estricto cumplimiento de la legislación española en materia de repatriaciones de menores de edad migrantes no
acompañados.
b) Garantizará los derechos que les corresponden como personas menores de edad y procurará, independientemente
de las posibilidades que existan para regresar con su familia, su inclusión social plena.
c) Garantizará que los y las profesionales que atienden a las personas menores de edad migrantes no acompañadas
estén formados en derechos de infancia en situación de migración internacional, asilo, trata e interculturalidad.
Asimismo, se garantizarán servicios de salud mental y apoyo psicosocial con enfoque de derechos de infancia y
enfoque intercultural.
d) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para
garantizar que se tramiten las solicitudes de autorización de residencia y/o de la nacionalidad española de las
personas tuteladas o en situación de guarda o acogimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación de
extranjería.
e) Garantizará la participación activa de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en el sistema
de protección, y en otros espacios comunitarios o locales.
CAPÍTULO III
La situación de riesgo. Concepto y procedimiento
Artículo 38. Concepto de situación de riesgo.
Se entiende por situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conictos familiares,
sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o
educativo, en su bienestar o en sus derechos, de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que
fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea
precisa la intervención de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha para eliminar, reducir o compensar
las dicultades o inadaptación que le afectan, y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada
de su entorno familiar.
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Artículo 39. Indicadores de riesgo.
1. Serán considerados indicadores de riesgo, entre otros:
a) La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas
que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para su salud física o emocional cuando
se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento
de sus efectos.
b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los
progenitores, o por las personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento.
c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias
familiares hayan cambiado de forma evidente.
d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del
castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un
patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.
e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o
puesta en marcha.
f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes
que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:
1.º Las actitudes discriminatorias que, por razón de género, edad o discapacidad, puedan aumentar las posibilidades
de connamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso
al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les
impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.
2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o la expresión de género.
g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y
adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdo de matrimonio forzado.
h) La identicación de las madres como víctimas de trata.
i) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
j) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables
y/o que no se conrman diagnósticamente.
k) El consumo habitual de drogas tóxicas, bebidas alcohólicas u otras adicciones con o sin sustancia, por las
personas menores de edad.
l) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.
m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en el caso de
persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.
2. De igual manera, en base a lo establecido en el artículo 17, apartados 9 y 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero:
a) Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo
de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta,
que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al
recién nacido. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán noticar esta situación a la Entidad Pública, así
como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con la persona recién nacida y su unidad
familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.
b) La negativa de progenitores o personas que ejerzan su tutela o guarda, a prestar el consentimiento respecto de
tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física o psíquica de persona menor de edad
constituye una situación de riesgo. En este caso, las autoridades sanitarias pondrán el hecho inmediatamente en
conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su comunicación
a la Entidad Pública a n de que se adopten las correspondientes decisiones y medidas para salvaguardar el interés
de la persona menor de edad.
3. En base a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las personas menores
de catorce años en conicto con la ley, a las que se reere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su
situación sociofamiliar, diseñado y realizado por los servicios sociales de atención primaria. En los casos en que el
acto violento fuese constitutivo de delito contra la indemnidad sexual o de violencia de género, dicho plan deberá
incluir un módulo formativo en igualdad de género.
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Artículo 40. Objetivos de la actuación protectora en las situaciones de riesgo.
1. La actuación protectora en las situaciones de riesgo tendrá como nalidad salvaguardar o restituir los derechos de
la persona menor de edad protegida, mediante actuaciones en su propio medio que permitan potenciar los factores
de protección y disminuir los de riesgo, con el objetivo de que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo
de su bienestar ni de su desarrollo.
2. La actuación protectora estará orientada a conseguir:
a) El refuerzo e incremento de los factores de protección en el medio familiar, con la colaboración de progenitores,
personas que ejerzan la tutela o la guarda y de los propios niños, niñas y adolescentes en función de su edad.
b) La atenuación o disminución de los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres para atender
adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios tanto técnicos como
económicos que permitan su permanencia en el hogar, promoviendo factores de protección y resiliencia de la
persona menor de edad y su familia.
c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña o adolescente por los servicios y recursos
normalizados, y la reparación del daño producido.
d) El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario y viable, favoreciendo y priorizando la
preservación familiar siempre y cuando no se valore contraria al interés de la persona menor de edad.
Artículo 41. Procedimiento de actuación en las situaciones de riesgo.
1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión, ocio o actividad detecten una situación
de riesgo de una persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio
de prestarle el auxilio inmediato que pueda precisar.
2. Cuando los Servicios Sociales de Atención Primaria de una localidad tengan conocimiento por sí mismos o a
través de terceros, de que una persona menor de edad pueda encontrarse en una situación de riesgo, evaluarán
su situación y, si se advierten indicadores de riesgo, lo pondrán en conocimiento del Equipo Interdisciplinar de la
delegación provincial correspondiente y elaborarán un proyecto de intervención social y educativo familiar, de forma
coordinada con el resto de agentes implicados y designarán una persona profesional de referencia.
El proyecto de intervención incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo, tanto las
prestaciones y recursos de servicios sociales que sean pertinentes, como las que hayan de llevarse a cabo por el
centro educativo, los servicios sanitarios u otros recursos comunitarios
3. El proyecto incluirá medidas necesarias para mejorar las condiciones personales, familiares y sociales del niño,
niña o adolescente, y si fuera necesario, para complementar la atención que recibe en su hogar. A tal n, y de
forma complementaria, los Servicios Sociales de Atención Primaria se coordinarán con el Equipo Interdisciplinar
correspondiente para valorar la asistencia de la persona protegida y sus familiares a los recursos de apoyo existentes
en materia de familia, todo ello orientado a potenciar su inclusión social y a paliar las carencias de apoyo familiar,
potenciando las fortalezas y habilidades parentales de progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda.
4. El proyecto contemplará, cuando proceda, intervenciones técnicas con el objeto de modicar las pautas relacionales
en la familia, de capacitar para el ejercicio adecuado de las funciones de educación y crianza, de mitigar las secuelas
de la situación de riesgo o de dotar a la persona menor de edad de recursos personales de afrontamiento.
5. Se procurará contar con la participación del niño, niña o adolescente si tuviera madurez suciente y de su familia,
en la planicación y ejecución del proyecto de intervención. A tal n, se escuchará a la persona menor de edad
prestándole en caso de requerirlo, asistencia y medios de apoyo necesario, así como a sus personas progenitoras
o quienes ejerzan su tutela o guarda.
6. Se procurará consensuar con la familia el proyecto de intervención social y educativo familiar y recabar
formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suciente antelación la información necesaria de
manera comprensible.
7. Presten o no su consentimiento al proyecto, las personas progenitoras, tutoras o guardadoras de la persona
menor de edad deberán colaborar activamente en su desarrollo. El proyecto tomará en consideración, en cualquier
caso, la disposición de la familia e incluirá entre sus objetivos, cuando procedan, la motivación al cambio.
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8. Los Servicios Sociales de Atención Primaria contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los
objetivos requeridos.
Artículo 42. Declaración de riesgo.
1. La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo anterior, o el agravamiento de
la situación que incremente los factores y comportamientos de riesgo, a pesar de la intervención para propiciar un
cambio en su disposición, determinará la declaración de riesgo del niño, niña o adolescente, cuando impida o no
permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención. En ese caso, los Servicios Sociales de Atención
Primaria trasladarán al Equipo Interdisciplinar correspondiente informe motivado donde consten las intervenciones
realizadas y la propuesta de valoración de la declaración de riesgo.
2. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia apreciará, en su caso, en virtud del informe recibido de los
Servicios Sociales de Atención Primaria, y tras el oportuno estudio y valoración e informe propuesta del Equipo
Interdisciplinar la situación de riesgo, que será declarada mediante acuerdo motivado de dicha Comisión, previa
audiencia en comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de la persona menor de edad protegida, así
como de sus progenitores o personas que se ejerzan su tutela o guarda. La audiencia de personas menores de
edad contara con recursos y herramientas inclusivas, adaptadas a su desarrollo cognitivo y madurez personal. De
esta comparecencia se levantará acta en la que se recogerán las manifestaciones de dichas personas, para su
incorporación al expediente.
3. El acuerdo que declare una situación de riesgo será noticado a los progenitores, o a las personas que ejerzan la
tutela o la guarda de la persona menor de edad, así como al niño, niña o adolescente de forma adaptada a su edad
y madurez, se pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Atención Primaria mediante una noticación
que incluya indicación del contenido de dicho acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con la persona
menor de edad y con su familia que, en su caso, se propongan.
4. La declaración de la situación de riesgo incluirá un Plan de Intervención Familiar en el que se recogerán las
medidas y actuaciones necesarias para revertir la situación de riesgo de la persona menor de edad protegida.
5. La interposición de escrito de oposición al acuerdo no suspenderá las actuaciones que se estén llevando a cabo
derivadas del Plan de Intervención Familiar, en interés de la persona menor de edad protegida.
Artículo 43. Deber de colaboración.
1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el Plan de Intervención Familiar, los padres o las personas que
ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas o adolescentes estarán obligados a colaborar activamente en la
ejecución de las medidas de apoyo acordadas.
2. El agravamiento o persistencia de la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres o personas que
ejerzan la tutela o la guarda, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo.
Artículo 44. Plan de Intervención Familiar.
1. El contenido del Plan de Intervención Familiar se elaborará por el Equipo Interdisciplinar en colaboración con
los Servicios Sociales de Atención Primaria de la localidad donde resida la persona menor de edad, y tendrá por
objeto la prevención de un posible desamparo mediante la atenuación o desaparición de los factores que motivaron
el acuerdo de declaración de riesgo, manteniendo al niño, niña o adolescente en su entorno familiar, para lo cual
se establecerán las medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico que se
estimen necesarias, en colaboración con los agentes y profesionales de cada ámbito.
2. El Plan de Intervención Familiar establecerá los objetivos, agentes intervinientes, medidas, duración y temporalidad
de las mismas y los indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos marcados. Dichas medidas deberán
justicar su pertinencia con base en el interés superior del niño, niña o adolescente. Además del seguimiento
permanente por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria y del Equipo Interdisciplinar, se realizará una
evaluación del mismo transcurridos seis meses desde su puesta en marcha.
Artículo 45. Medidas del Plan de Intervención Familiar.
1. El Plan de Intervención Familiar podrá recoger alguna o algunas de las siguientes medidas:
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a) Información, orientación, estudio, valoración y acompañamiento a las familias: intervención de los Servicios
Sociales de Atención Primaria que incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a
mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente en el mismo.
b) Programas para promover la parentalidad positiva y el bienestar familiar, dirigidos a los progenitores, a las
personas que ejerzan la tutela o la guarda y a las personas menores de edad.
c) Ayuda a domicilio.
d) Atención en centros de día de atención a la familia y adolescencia y otros servicios que puedan prestarse, en el
marco de los programas de apoyo especializado a las familias en especial la mediación y orientación familiar.
e) Cualquier otra medida o tratamiento de carácter social, terapéutico, sanitario o educativo que contribuya a la
desaparición de la situación de riesgo.
2. El Plan de Intervención Familiar deberá suscribirse por los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la
guarda de la persona menor de edad, y por ésta de forma adaptada a su edad y madurez.
3. Una vez rmado, se ejecutará por los Servicios Sociales de Atención Primaria y los Equipos interdisciplinares
correspondientes, así como por todos los agentes implicados relacionados con el cumplimiento de los objetivos
pactados en el Plan.
4. Durante la ejecución se desarrollarán informes de seguimiento periódicos, con una temporalidad mínima semestral
de los que se dará cuenta a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia sobre el cumplimiento de los objetivos
pactados.
Artículo 46. Prórroga y cese de la situación de riesgo.
1. Finalizado el plazo inicial jado en el Plan de Intervención Familiar, el Equipo Interdisciplinar, en coordinación
con los Servicios Sociales de Atención Primaria y con el resto de agentes implicados, emitirá informe a la Comisión
Provincial de Protección a la Infancia proponiendo que adopte alguno de los siguientes acuerdos:
a) Acuerdo de cese de la situación de riesgo, cuando desaparecieran o se atenuaran las circunstancias que motivaron
tal declaración.
b) Acuerdo de prórroga de la situación de riesgo si persistieran las circunstancias que la motivaron.
c) Acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela en caso de no haberse producido los mínimos cambios
necesarios en el tiempo previsto, o al haberse agravado la situación que dio origen a la declaración de la situación
de riesgo.
2. La declaración de situación de riesgo no podrá exceder de un período de un año, prorrogable por una única vez
por seis meses.
3. El acuerdo de cese y el de prórroga de situación de riesgo se noticará a los progenitores, a las personas que
ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, a ésta y al Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO IV
Desamparo y tutela
Artículo 47. Concepto de desamparo.
1. En aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172
y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para
la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o
material.
2. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes
circunstancias con la suciente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y
proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor de edad:
a) El abandono del niño, niña o adolescente, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el
ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla.
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b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones
de hacerse cargo de la guarda de la persona menor de edad y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando
asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda
ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
c) El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor de edad. En particular cuando se produzcan
malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias
y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también
cuando el niño, niña o adolescente sea identicado como víctima de trata de seres humanos y haya un conicto
de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con
potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona
menor de edad con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores.
Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios
para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado sucientemente con
el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan
perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal.
d) El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad
debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o
educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un
trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas
habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores,
tutores o guardadores o la falta de colaboración suciente durante el mismo.
e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave
deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos
que perjudiquen el desarrollo de la persona menor de edad o su salud mental.
f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación de la persona menor de
edad de similar naturaleza o gravedad.
g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justicada adecuadamente al centro educativo
y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que traiga causa del incumplimiento
o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan
ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia.
3. Así mismo, se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación,
salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de manera evidente.
4. La situación de pobreza de los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas y
adolescentes, no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún
caso, se separará a un niño, niña o adolescente de sus progenitores en razón de una discapacidad de la persona
menor de edad, de ambos progenitores o de uno de ellos.
5. Se prestará especial atención, por su mayor vulnerabilidad, en aquellos casos en los que existan personas
menores de edad con discapacidad, o consideradas víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo
1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio,
de modicación del sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia.
Artículo 48. Detección y valoración del desamparo.
1. La Entidad Pública, pondrá en marcha los mecanismos necesarios para detectar y valorar las posibles situaciones
de desamparo. Para ello, se dará la necesaria información y publicidad de los canales existentes de comunicación
y detección, procurando que lleguen a la ciudadanía, y en concreto a los niños, niñas y adolescentes. Para ello, se
habilitarán cauces de comunicación adaptados a la infancia y a la adolescencia, prestando especial atención a las
situaciones de especial vulnerabilidad.
2. La noticación a la Entidad Pública, de una posible situación de desamparo, por parte de los Servicios Sociales de
Atención Primaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía de Menores, Juzgados, servicios educativos
o de salud, u otras instancias o particulares, dará lugar a su valoración inicial por parte del Equipo Interdisciplinar.
3. El técnico o técnica designado procederá a la realización de las actuaciones necesarias para la determinación,
conocimiento y comprobación de la posible situación de desamparo, comunicándolo a los agentes implicados. A tal
efecto se recabarán informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se estimen
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oportunos sobre la persona menor de edad y su familia, en los que fundamentar la propuesta técnica del Equipo
Interdisciplinar a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia.
4. El Equipo Interdisciplinar emitirá informe preceptivo y no vinculante con la propuesta de la posible situación de
desamparo, que se elevará a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia.
Artículo 49. Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela.
1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia adoptará acuerdo mediante el que se declare la situación de
desamparo con la consiguiente asunción de tutela por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, o se adoptará acuerdo por el que se desestime, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el
archivo del expediente, la derivación de la intervención con la persona menor de edad y su familia a otro órgano o
recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada en los términos previstos en este título y en lo
que se disponga reglamentariamente, y procederá en todo caso conforme a lo dispuesto en el art 172 y siguientes
2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia la audiencia,
mediante comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de los padres o personas que ejerzan la tutela o
la guarda de la persona menor de edad, y de ésta cuando tuviera doce años cumplidos o tuviera juicio o madurez
suciente, según lo establecido en la legislación civil. En todo caso se procurará la comunicación y escucha también
a las personas menores de esa edad a quienes afecte la medida de protección.
3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de tutora, asumirá las
obligaciones que le encomienda el artículo 228 del Código Civil.
4. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia efectuarán un inventario de los bienes de la persona
menor de edad tutelada.
5. El acuerdo por el que se declare o se cese la situación de desamparo podrá ser impugnado por las personas
interesadas en los plazos y según lo establecido en la legislación civil aplicable.
Artículo 50. Procedimiento de urgencia.
1. En cualquier momento de la actuación por parte de la Entidad Pública, cuando exista un peligro grave e inminente
para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente, la persona titular de la delegación provincial
competente podrá, con carácter de urgencia y en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que
precise cualquier persona menor de edad, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela o,
en su caso, asumir la guarda provisional que contempla el artículo 172.4 del Código Civil, dando cuenta inmediata
a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, que deberá raticar o revocar la resolución en la siguiente
convocatoria. A continuación, los y las profesionales competentes en materia de protección a la infancia procederán
a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo noticarse a los padres, a las
personas que ejerzan la tutela o la guarda, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo
establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de
la Comisión Provincial de Protección a la Infancia que pongan n al procedimiento ordinario y para los acuerdos de
guarda, respectivamente.
Artículo 51. El Plan Individualizado de Protección.
1. Las actuaciones protectoras se ejecutarán de acuerdo a un Plan individualizado de protección que contendrá los
objetivos a conseguir, las medidas a adoptar y la duración de las mismas, el pronóstico y previsión de la situación,
los plazos establecidos, los agentes intervinientes y los medios de coordinación, la relación entre la persona menor
de edad y su familia, y las formas de evaluación periódica y nal del mismo. Dicho Plan siempre deberá incluir
igualmente el programa de reintegración familiar para el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, salvo
que se constate la imposibilidad de éste por razones debidamente fundamentadas y en base al interés superior de
la persona menor de edad.
2. El Plan será impulsado y diseñado por el Equipo Interdisciplinar, escuchada la persona protegida y con su
participación activa, siempre que sea posible, y conforme a su interés, procurándose la colaboración y comunicación
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con la familia o guardadores para un adecuado ejercicio de su labor. Se elaborará y desarrollará de forma coordinada
con los Servicios Sociales de Atención Primaria y el resto de agentes implicados del entorno de la persona menor
de edad, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se establezca en el propio Plan y, en todo caso, al
menos cada seis meses. Este Plan deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar y las actuaciones
previstas con la familia de origen.
Artículo 52. Cese de la tutela.
1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial
de Protección a la Infancia, a propuesta del Equipo Interdisciplinar. Para acordar el retorno de la persona menor
de edad a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma
objetivamente suciente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra
el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente, y que se constate que el retorno no
supone riesgos relevantes para la persona menor de edad a través del correspondiente informe técnico del Equipo
Interdisciplinar.
2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se noticará a los progenitores, a las personas que
ejerzan la tutela o la guarda, al niño, niña o adolescente de forma comprensible y acorde a su edad, y al Ministerio
Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil.
3. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del
Estado. Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley, sin necesidad de la adopción de
un acuerdo, cuando se constituya la adopción de la persona menor de edad, se alcance la mayoría de edad o
se produzca su fallecimiento, siendo suciente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia. Esta
diligencia será noticada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de
la guarda en acogimiento familiar o residencial.
Artículo 53. Ejecución de los acuerdos.
1. Cuando por la oposición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor
de edad, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso
o la ejecución de alguna de las medidas de protección acordadas, se solicitará con la mayor celeridad posible a
la Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin
perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a n de evitar riesgos para la vida o integridad
de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando las
actuaciones de investigación no puedan practicarse, o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los
medios de que disponga la Entidad Pública.
Artículo 54. Promoción de la tutela ordinaria.
1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia promoverá ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor
o tutora, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, en los supuestos de personas menores de edad declaradas
en situación de desamparo y bajo la tutela de la Entidad Pública, cuando existan personas que, por sus relaciones
con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con benecio para la persona
menor de edad.
2. Si la Entidad Pública tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de hecho que proporcionan la necesaria
asistencia moral o material a una persona menor de edad no emancipada que no estuviera bajo la patria potestad,
lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal
Artículo 55. Asistencia letrada.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la asistencia letrada en
procedimientos judiciales civiles o penales a las personas menores de edad durante las medidas de protección.
Para el ejercicio de esta representación se entenderán habilitados a los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta,
sin perjuicio de que sea posible la defensa por parte de letrados ajenos a la Administración, en tanto esto resultase
en interés de la persona asistida y así fuese debidamente acreditado por la Entidad Pública, o en los casos de
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conicto de intereses entre la persona interesada y la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha.
2. Previa conformidad de los interesados, los Letrados del Gabinete Jurídico podrán continuar ejerciendo las acciones
penales en los procedimientos penales iniciados en representación y defensa de personas tutelados por la Entidad
Pública, una vez alcanzada su mayoría de edad, hasta la nalización de los procedimientos, siempre que no exista
conicto de intereses o incompatibilidades, acreditado en ambos casos.
CAPÍTULO V
La guarda
Artículo 56. Asunción de la guarda.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá con carácter temporal la guarda
de una persona menor de edad en las siguientes situaciones:
a) Cuando ostente su tutela.
b) A solicitud de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, cuando se den las circunstancias previstas en el
c) Cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial en los casos en que legalmente proceda.
d) Con carácter provisional para prestar a la persona menor de edad atención inmediata en tanto se valoran sus
circunstancias y la posible situación de desamparo.
2. La guarda se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, de forma
prioritaria mediante el acogimiento familiar y no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona
menor de edad, mediante el acogimiento residencial.
Artículo 57. Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda.
1. La guarda se ejercerá conforme a lo establecido en el Plan individualizado de protección, conforme a los supuestos
establecidos en el artículo 51.
2. El Equipo Interdisciplinar, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del niño, la niña o el
adolescente valorará en su informe propuesta, atendiendo al interés superior del menor, si el ejercicio de la guarda
se desempeña en la modalidad de acogimiento familiar o residencial.
3. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia,
que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, o de guarda, en su
caso, con preferencia del acogimiento familiar, en especial para personas menores de seis años de edad con el n
de favorecer que su desarrollo se produzca preferentemente en un entorno familiar. No se acordará el acogimiento
residencial para menores de tres años de edad salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de
adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior
del menor.
4. El acuerdo de guarda será noticado a las personas interesadas y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que
el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, a la correspondiente
familia acogedora o en su defecto, al responsable del recurso residencial.
5. En el acuerdo, la Comisión Provincial de Protección a la Infancia podrá determinar, en su caso, la obligación de
los progenitores o personas que ejerzan la tutela de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del
niño, niña o adolescente en función de los precios públicos que se establezcan.
6. Para garantizar el ejercicio de la guarda la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
establecerá desarrollará un régimen de actuaciones, compromisos y obligaciones de las personas guardadoras.
Artículo 58. Guarda voluntaria.
1. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor
de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo
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breve de tiempo. En estos supuestos de guarda voluntaria, será necesario el compromiso de la familia de colaborar
activamente y someterse a la intervención profesional.
2. El procedimiento para la guarda voluntaria se iniciará mediante:
a) Solicitud escrita de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, dirigida a la persona que ejerza la Presidencia
de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, expresando el motivo que imposibilite el cuidado de la persona
menor de edad, y el tiempo estimado de su duración.
b) Recibida la solicitud, se propondrá un técnico o técnica responsable del expediente del Equipo Interdisciplinar,
a n de comprobar, respecto de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, que las circunstancias que les
incapacitan para el cuidado del niño, niña o adolescente son graves y coyunturales, que con la intervención a la que
se comprometen existen posibilidades de poder revertirlas, que no existen otros medios alternativos para la atención
de la persona menor de edad, y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.
3. Se dará audiencia en comparecencia personal a los progenitores o personas que ejerzan la tutela de la persona
menor de edad, y a ésta de forma adecuada a su edad y madurez. De la comparecencia se levantará la correspondiente
diligencia con las manifestaciones de las personas interesadas para su incorporación al expediente.
4. El Equipo Interdisciplinar, realizadas las comprobaciones referidas en el apartado 2.b) elevará a la Comisión
propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción
de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el Equipo Interdisciplinar
propondrá además la modalidad de ejercicio, en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.
5. La guarda voluntaria podrá cesar, mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia a
petición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o por cualquiera de las causas previstas en el cese de
la tutela o por la adopción de otra medida de protección.
6. Los acuerdos de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia ponen n al procedimiento y serán ejecutivos
desde la fecha en que se dicten.
7. El acuerdo por el que se estime, se deniegue o se cese la asunción de la guarda podrá ser impugnado por las
personas interesadas en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.
Artículo 59. Guarda provisional.
La Administración de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha podrá asumir, en cumplimiento de la obligación
de prestar la atención inmediata, la guarda provisional de una persona menor de edad según lo dispuesto en el
Artículo 60. Guarda por resolución judicial.
Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán
en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares de la persona
menor de edad valoradas por la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, previa propuesta no vinculante del
Equipo interdisciplinar. El acuerdo concretará la familia, personas o centro más adecuados para la delegación del
ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en
benecio de la persona menor de edad. Todos los acuerdos que la Comisión dicte en relación al ejercicio de este
tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión.
TÍTULO IV
Del acogimiento y otras guras de apoyo
CAPÍTULO I
El acogimiento familiar
Artículo 61. Denición de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar es una medida de protección, que tiene como nalidad general proporcionar a la persona
menor de edad, cuya tutela o guarda ostente la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
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una atención sustitutiva o complementaria mediante su plena inclusión en un contexto familiar de convivencia, para
lo que se atribuye el ejercicio efectivo de su guarda a una persona o familia de acogida.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la adecuada selección, formación
continuada y apoyo a las familias, así como por el seguimiento periódico de las personas menores de edad en
acogimiento familiar en todas sus modalidades, con los recursos humanos y materiales necesarios.
Artículo 62. Modalidades.
1. En función de la temporalidad y su objeto, el acogimiento familiar podrá constituirse en alguna de las modalidades
recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil: urgencia, temporal y permanente.
2. En función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora, podrá tener lugar en la familia
extensa del niño, niña o adolescente, cuando exista vínculo de parentesco, o en familia ajena. El acogimiento en
familia extensa será prioritario sobre el acogimiento en familia ajena, siempre que el interés de la persona acogida
no aconseje lo contrario.
3. Se establece un plazo máximo de tres meses para que la familia extensa presente ofrecimiento para el acogimiento
familiar contados a partir de la adopción de la medida denitiva. Transcurrido ese plazo la Entidad Pública podrá
desestimar los ofrecimientos que se presenten, previa valoración de los mismos, prevaleciendo siempre el interés
superior del menor.
4. En función de las especiales necesidades o circunstancias que puedan presentar las personas menores de edad
acogidas, el acogimiento podrá considerarse especializado.
Artículo 63. Del acogimiento especializado.
1. El acogimiento podrá constituirse con carácter especializado tanto en familia ajena como en familia extensa
cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias en relación a los niños, niñas y adolescentes que
se van a acoger:
a) Personas menores de edad con discapacidad orgánica, sensorial, intelectual, salud mental o mixta.
b) Personas con enfermedad crónica o alteración emocional conductual por las que requiera una dedicación y
atención intensiva.
c) Adolescentes gestantes o con hijos a cargo.
d) Adolescentes para los que no se disponga de familia acogedora a partir de los 12 años de edad.
e) Grupos de dos o más hermanos, niños, niñas o adolescentes que deban permanecer juntos o presenten alguna
necesidad especial.
2. Los acogimientos especializados precisarán de cualicación, experiencia, formación especíca y disponibilidad,
por parte de alguno de los miembros de la familia acogedora, para la atención de las circunstancias o necesidades
especiales de la persona o personas menores de edad acogidas. El acogimiento especializado podrá ser de
dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias
especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como
acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
3. El acogimiento especializado podrá ser a su vez profesionalizado. Su regulación será objeto de desarrollo
reglamentario.
Artículo 64. Acceso de las personas y familias al programa de acogimiento familiar.
1. El acceso de las personas y familias interesadas en colaborar en el programa de acogimiento familiar se
desarrollará mediante un proceso de información, formación y valoración psicosocial de las mismas, en aras al buen
desarrollo de esta medida tanto en benecio de las personas menores de edad de ser susceptibles de ser acogidos
como de las propias personas y familias colaboradoras.
2. Los requisitos generales previos para colaborar como persona o familia acogedora, necesarios para proceder a
su valoración, serán los siguientes:
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a) La persona solicitante, o al menos uno de los miembros en el caso de familia solicitante, deberá ser mayor de 25
años. Este requisito podrá no cumplirse en caso de acogimiento en familia extensa.
b) Ausencia de antecedentes penales por delito relacionado con la violencia familiar, delitos cometidos contra
personas menores de edad o delitos de naturaleza sexual que se acreditará mediante certicación negativa en el
Registro de delincuentes sexuales, respecto de todos los miembros de la unidad de convivencia.
c) Y cualquier otro requisito establecido por disposición normativa.
Artículo 65. Información sobre acogimiento familiar.
1. La Entidad Pública establecerá canales de información general para aquellas personas o familias interesadas en
colaborar en el programa de acogimiento familiar, utilizando medios y recursos accesibles, a través del Portal de
Infancia y Familia, teléfono de información 012, páginas web, redes sociales y otros medios de difusión.
2. En la misma línea, en las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales
se establecerán sesiones con carácter individual o grupal, en función de la demanda para garantizar la agilidad del
proceso, para informar en detalle a las personas interesadas en participar en el programa de acogimiento familiar
acerca del procedimiento, efectos del acogimiento y modalidades existentes, duración estimada del proceso y de
la intervención, funciones de los y las diferentes profesionales, y especial referencia a las características de las
personas menores de edad sobre las que ha sido necesario ejercer una medida de protección.
Artículo 66. Formación sobre acogimiento familiar.
La Entidad Pública determinará los cursos y módulos formativos que, con una metodología eminentemente
participativa, hayan de ser impartidos con carácter obligatorio a las personas y familias acogedoras, tanto dentro del
proceso de información, formación y valoración, como en las fases de espera o durante el acogimiento.
Artículo 67. Valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.
1. Los criterios de selección se establecen atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de adecuación,
según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se
determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el interés superior de la persona menor de edad y en base a los
siguientes aspectos:
a) La relación previa y vinculación adecuada entre la persona acogida y la familia acogedora.
b) La situación familiar y aptitud para el acogimiento, la capacidad para atender las necesidades emocionales,
educativas, de salud, sociales, y de todo tipo, de las personas menores de edad que puedan ser acogidas.
c) La coherencia de las expectativas y motivación de la familia acogedora con las características y la nalidad del
acogimiento, teniendo en cuenta la modalidad para la que se considere apta.
d) La capacidad de la familia acogedora para responder a las necesidades que se prevea que pueda presentar la
persona menor de edad en futuras etapas evolutivas, en los casos de acogimientos permanentes o que se prevean
de larga duración.
e) En el caso de acogimiento especializado, en los términos que recoge la especial cualicación, experiencia o
formación de la familia acogedora, así como su plena disponibilidad en los términos que recoge el artículo 20.1 de
f) Edad y estado de salud biopsicosocial de la familia acogedora.
g) Se tendrá especialmente en cuenta el respeto hacia los orígenes e historia de las personas menores de edad y
de sus familiares biológicos; el compromiso de aceptación y la actitud hacia los contactos que se establezcan con
la familia de origen; y el compromiso de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Plan individualizado de
protección y del programa de integración familiar, si lo hubiera.
2. Para complementar la valoración de las personas o familias acogedoras se utilizarán instrumentos o pruebas
estandarizadas con validez reconocida.
3. Una vez completado el proceso de información, formación y valoración de la persona o familia acogedora con
resultado positivo, ésta pasará a formar parte del Registro Regional de Familias Acogedoras.
4. Se seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de
cada niño, niña o adolescente entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro Regional de Familias
Acogedoras.
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5. Los plazos del proceso de formación y valoración de las personas o familias acogedoras se regularán
reglamentariamente.
6. El cese del Acogimiento Familiar se producirá por los motivos recogidos en el artículo 173 del Código Civil.
7. La Entidad Pública de protección podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente,
y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión
temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad
acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo. La suspensión temporal de la medida
de acogimiento familiar será objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 68. Derechos y deberes de las personas acogedoras y acogidas.
1. La Entidad Pública velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de las familias de acogida recogidos
en el artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, especialmente en lo relativo a su derecho a recibir
información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo
técnico especializado durante y al término del mismo.
2. La Entidad Pública, igualmente, velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de la infancia que reconoce
3. Será compatible la tramitación de una solicitud de acogimiento familiar con la de adopción, requiriendo valoración
de los aspectos especícos necesarios para obtener la adecuación en acogimiento familiar o la idoneidad en
adopción. Reglamentariamente se establecerán los plazos y requisitos necesarios para realizar las asignaciones si
se participa en ambos programas, siendo prioritario atender a las necesidades de las personas menores de edad en
cuanto a tiempos de adaptación y en todo caso, atendiendo a criterios evolutivos y de estabilidad emocional.
4. El derecho de las personas acogidas y acogedoras a mantener la relación tras el cese del acogimiento, en los
supuestos contemplados en el artículo 20 bis.1.m) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, podrá concretarse
mediante un régimen de visitas y comunicaciones acordado por la correspondiente Comisión Provincial de Protección
a la Infancia, mientras la persona menor de edad se encuentre bajo la guarda o tutela de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha. En los casos en los que la persona que ha sido acogida ya no permanezca bajo la guarda o
la tutela de la misma, si la continuidad de la relación con la persona o personas acogedoras se valora favorable en
interés de la persona protegida, la Entidad Pública intermediará para promover un acuerdo que lo propicie.
5. Todas las personas menores de edad con una medida de protección de acogimiento familiar tienen el derecho
público subjetivo a las ayudas económicas para atender sus necesidades de alimentación, cuidado y educación.
6. Estas ayudas económicas se establecerán en función de las modalidades de acogimiento familiar y de las
distintas necesidades que puedan presentar las personas menores de edad que se encuentran bajo la tutela de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
7. Las cuantías de las ayudas económicas se determinarán reglamentariamente y se abonarán a la persona o
personas en quienes haya sido delegada la guarda, estarán vinculadas a la medida de protección desde el inicio
efectivo de la convivencia, y se extinguirán cuando tenga lugar el cese efectivo de la convivencia con la familia de
acogimiento familiar o al alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
Artículo 69. Acciones de apoyo y seguimiento del acogimiento familiar.
1. La Entidad Pública dispondrá los programas y recursos técnicos, humanos y económicos necesarios destinados
al apoyo, atención y orientación de las personas y familias acogedoras y a personas menores de edad acogidas,
con especial atención al acogimiento especializado, tanto a través de apoyos especícos como mediante el acceso
de los niños, niñas y adolescentes, así como de las familias acogedoras y biológicas a los recursos y programas de
infancia y familia.
2. Para aquellas circunstancias debidamente valoradas por el Equipo interdisciplinar, se promoverá el establecimiento
de programas de estancias, salidas de nes de semana o de vacaciones con familias o con instituciones adecuadas
a las necesidades de la persona menor de edad, siempre que convenga al interés superior de los niños y las niñas
en acogimiento.
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3. Asimismo, se establecerán los canales de apoyo y formación precisos para las familias acogedoras que se
encuentren en fase de espera.
Artículo 70. Promoción del acogimiento familiar y otros programas de participación y colaboración.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá campañas divulgativas y de
sensibilización acerca de la necesidad de los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección de ser
atendidos en un entorno familiar de convivencia.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la participación de las personas y familias de la
región en el programa de acogimiento familiar, así como en otros programas de participación y colaboración como el
programa de personas y familias referentes, regulado en el artículo 77 de esta ley, mediante actuaciones generales
de difusión y campañas periódicas de captación, con el objetivo de conseguir una disponibilidad real, suciente y
adecuada de personas y familias para cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
3. Se promoverá de manera especial la sensibilización social para el acogimiento familiar, y otros programas de
participación y colaboración, dirigidos a la atención de personas menores de edad con características, circunstancias
o necesidades especiales.
CAPÍTULO II
El acogimiento residencial
Artículo 71. Del acogimiento residencial.
1. El acogimiento residencial es una medida de protección que pretende, mediante una atención integral, satisfacer
las necesidades residenciales, educativas, sanitarias, emocionales, de desarrollo y de atención de las personas
menores de edad.
2. El acogimiento residencial tiene como nalidad proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una atención en
unidades de convivencia, en un marco adecuado y adaptado a sus necesidades que garantice el efectivo ejercicio de
sus derechos, respetando su intimidad e identidad y permitiendo un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada,
facilitando a las personas menores de edad guras de referencia lo más estables posible.
3. A efectos de esta ley se utilizarán las expresiones “hogar” para las unidades de convivencia y “centro” para
referirse a los centros de primera a cogida y valoración y centros especializados.
4. Los acogimientos residenciales se constituyen por acuerdo de la correspondiente Comisión Provincial de
Protección a la Infancia, en el que se delega el ejercicio de la guarda de la persona menor de edad en el director
o directora del recurso de atención residencial, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Protección a la
Infancia y del Ministerio Fiscal.
5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por el cumplimiento de los derechos
de las personas menores de edad acogidas que reconoce la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en su artículo
21 bis.
Artículo 72. Criterios de actuación en acogimiento residencial.
1. Se promoverá la participación activa de los niños, niñas y adolescentes, en cualquier aspecto relativo a su medida
de acogimiento residencial, así como se establecerán canales adecuados para su comunicación con la Entidad
Pública u otros organismos que deendan sus intereses.
2. Los recursos de atención residencial facilitarán las relaciones entre la persona menor de edad en acogimiento y
su familia de origen, en coherencia con el Plan individualizado de protección establecido por la Comisión Provincial
de Protección a la Infancia, salvo que en éste se dispusiera otra cosa.
3. El hogar o centro de atención residencial contará con un Proyecto educativo individualizado para cada persona
menor de edad residente, en el que se establezca claramente la nalidad del ingreso, los objetivos a conseguir, la
valoración del daño ocasionado por su situación de desprotección y el plazo para su consecución, con previsión de
su preparación tanto a la llegada como a la salida, en el marco del Plan individualizado de protección.
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4. Desde el hogar o centro de atención residencial, se incluirá y promoverá la participación de las personas
residentes en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión y organización del centro y la programación
de actividades.
5. Junto con las visitas familiares establecidas en el Plan individualizado de protección, se podrán favorecer
experiencias de convivencia o visitas con familiares o allegados que participen en el programa de referentes o con
personas y familias que hayan acogido previamente al niño, niña o adolescente y se considere positivo mantener el
contacto, previa valoración del Equipo Interdisciplinar.
6. Se promoverá la educación integral e inclusiva de los niños, niñas y adolescentes residentes, facilitando el acceso
a los sistemas ordinarios de carácter educativo, formativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio de
su entorno social, con actividades o programas que potencien hábitos de vida saludable, tales como una adecuada
alimentación, la práctica del deporte, la educación emocional y afectivo-sexual, y otros temas de interés para las
personas menores de edad.
7. Se prestará especial consideración a las necesidades de los niñas, niñas y adolescentes con discapacidad,
procurando su inclusión normalizada en hogares ordinarios.
8. La atención en los hogares y centros de atención residencial contemplará la diversidad cultural de las personas
acogidas, fomentando tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una
adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social.
9. Se velará desde los recursos de atención residencial por las personas menores de edad acogidas con especial
situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso o explotación sexual, y trata de seres humanos, en coordinación
con el resto de agentes implicados en garantizar su seguridad y protección.
10. En el caso de personas menores de edad en acogimiento residencial a partir de 16 años, será objetivo prioritario
la preparación para la vida independiente, la nalización de los estudios y acciones formativas ya iniciadas y la
orientación y formación hacia la inserción laboral y la inclusión social.
11. Los hogares residenciales se congurarán como pequeñas unidades de convivencia, concebidos como entornos
seguros y de buen trato.
Artículo 73. Tipología de recursos de acogimiento residencial y de la actuación administrativa.
1. Atendiendo a sus funciones especícas, los recursos de acogimiento residencial podrán tener las siguientes
tipologías:
a) Centros de primera acogida y valoración.
b) Hogares de atención residencial.
c) Centros especializados.
2. La apertura de recursos de acogimiento residencial en el territorio de Castilla-La Mancha precisará de la autorización
de la Entidad Pública conforme a su planicación. Si por circunstancias especiales, debidamente ponderadas en
interés superior de las personas menores de edad en acogimiento residencial, se considerase necesario, podrán ser
utilizados de manera excepcional centros ubicados en otras comunidades autónomas.
3. Las condiciones, características y el régimen de funcionamiento de los recursos de acogimiento residencial se
regularán reglamentariamente. El personal de estos centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas,
a cuyos efectos se asegurará su formación continuada y una titulación y requisitos mínimos que se determinarán
reglamentariamente.
4. Para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, la Entidad Pública podrá establecer convenios,
conciertos, contratos o acuerdos de colaboración con entidades sociales del tercer sector que guren inscritas en el
correspondiente Registro de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, sin que en ningún caso suponga la cesión de
la titularidad y la responsabilidad pública de la ejecución de la medida; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran atribuirse a la entidad que gestiona los recursos por el incumplimiento de las obligaciones y exigencias
en la prestación del servicio y en la atención adecuada a los niños, niñas y adolescentes.
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5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la protección de los derechos
de las personas menores de edad en acogimiento residencial y por el correcto funcionamiento de los hogares y
centros realizando su inspección y supervisión con una periodicidad mínima semestral, y siempre que así lo exijan
las circunstancias, vericando la existencia y aplicación de los proyectos educativos individualizados, el proyecto
educativo del centro, y el reglamento de funcionamiento interno y de convivencia que recogerá expresamente un
procedimiento para que los niños, niñas y adolescentes residentes puedan formular quejas y reclamaciones. Así
mismo la Entidad Pública garantizará y facilitará el contacto y acceso permanente de los niños, niñas y adolescentes
con su profesional técnico de referencia.
Artículo 74. La atención especializada en acogimiento residencial.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la atención especializada a los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial y se valore que presentan necesidades
especícas cuya atención a través de recursos normalizados haya resultado infructuosa o se considere insuciente.
En estos casos podrá promoverse alguna o algunas de las siguientes actuaciones:
a) Apoyo psicoterapéutico.
b) Refuerzo temporal del equipo educativo del hogar.
c) Estancia por tiempo determinado en recurso residencial especializado, si la dicultad que se trata de atender se
prevé temporal.
d) Estancia permanente con delegación del ejercicio de la guarda del niño, niña o adolescente en recurso residencial
especializado, si la dicultad que se trata de atender no tiene carácter temporal, siempre y cuando la atención en
recurso ordinario con los apoyos existentes se haya revelado insuciente y contraria al interés de la persona menor
de edad.
e) Cualquier otra que se determine para el niño, niña o adolescente residente de manera coherente con su Plan
individualizado de protección y sus necesidades, teniendo siempre en cuenta el consenso cientíco y aplicando los
principios de normalización, proporcionalidad, estabilidad de las guras educativas y arraigo.
f) Apoyo para el aprendizaje escolar.
Artículo 75. Los centros de primera acogida y valoración.
1. Los centros de primera acogida y valoración son recursos residenciales de carácter abierto, para la atención
integral inmediata de aquellos niños, niñas y adolescentes sobre los que ha habido de ejercerse una medida de
protección, y respecto de los cuales se considera necesario un estudio más pormenorizado para orientar la toma de
decisiones y el Plan individualizado de protección.
2. Su objetivo es llevar a cabo la primera acogida del niño, niña o adolescente, la valoración diagnóstica de los
efectos que la situación de desprotección ha podido provocarle, y la propuesta de las medidas más adecuadas,
de manera complementaria y coordinada con el Equipo Interdisciplinar, en el marco del Plan individualizado de
protección.
3. Con carácter general, la estancia de un niño, niña o adolescente en un centro de primera acogida y valoración
no se prolongará más de seis meses. Transcurrido este tiempo deberán acreditarse los motivos o las dicultades
encontradas para mantener la estancia.
Artículo 76. Los centros especializados.
1. Se entiende por centro especializado aquél que atiende a niños, niñas y adolescentes con medidas de protección
que presentan una problemática muy especíca o grave valorada por los servicios de salud mental o discapacidad,
y de protección a la infancia, por la que requieren atención intensiva a la que no es posible dar respuesta en hogares
ordinarios de acogimiento residencial ni en acogimiento familiar ordinario o especializado con el apoyo de otros
recursos comunitarios ni con la atención especializada recogida en el artículo 74.
2. Con carácter general, estos centros no podrán atender a personas menores de doce años de edad, salvo en
los casos de presencia de un grado de discapacidad reconocido que requiera de la atención de tercera persona y
atención y vigilancia continuada para garantizar la integridad física o la vida del niño, niña o adolescente. El acceso
al centro especializado precisará de un informe de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y la autorización
de la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
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3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará de manera especial el respeto
a los derechos de los niños y las niñas que se encuentren en acogimiento residencial en este tipo de centros, y
se atendrá a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, relativo a los
Centros de protección especícos de menores con problemas de conducta, en el caso de los centros de protección
especícos de personas menores de edad que requieren atención especializada.
CAPÍTULO III
Personas o familias referentes
Artículo 77. Programa de personas o familias referentes.
1. La consejería competente en materia servicios sociales, establecerá un programa de personas o familias
referentes voluntarias, destinado al apoyo y atención de las personas menores de edad del sistema de protección
o en situación de conicto social y a sus familias, así como a personas mayores de edad que se encuentren
cumpliendo una medida judicial por hechos tipicados como faltas o delitos en la minoría de edad, en base a las
circunstancias que se detallan en los siguientes apartados.
2. El programa de personas o familias referentes constituirá un apoyo, sin convivencia continuada, complementario
a las siguientes situaciones:
a) Niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo de desprotección.
b) Niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial o familiar.
c) Jóvenes que han estado bajo la tutela de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
una vez que han cumplido la mayoría de edad.
d) Personas menores de edad en situación de conicto social
e) Jóvenes cumpliendo una medida judicial.
3. Serán objetivos del programa de referentes:
a) Reforzar el trabajo con la familia, incrementar el apoyo a la misma para reducir el riesgo de desprotección de los
niños, niñas y adolescentes.
b) Establecer guras de referencia, modelado y apoyo, en particular para adolescentes menores de edad que pasan
por situaciones complejas en el ámbito familiar.
c) Ofrecer periodos breves de convivencia familiar (vacaciones, nes de semana...) a niños, niñas y adolescentes en
acogimiento residencial para los que el acogimiento familiar no se considera viable.
d) Aportar un referente personal y familiar para las personas menores de edad que han tenido una medida de
protección o se encuentran en situación de conicto social.
e) Promover el apoyo de personas y familias referentes tanto para jóvenes que participan en el programa de
autonomía personal o que están cumpliendo una medida judicial.
4. Las personas o familias que deseen colaborar en el programa deberán contar con la formación, valoración y
autorización que se determine reglamentariamente.
5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la participación de las personas y
familias de la región en el programa de personas y familias referentes, así como en otros programas de participación
y colaboración, mediante actuaciones generales de sensibilización, difusión y campañas periódicas de captación,
con el objetivo de conseguir una disponibilidad real, suciente y adecuada de personas y familias.
TÍTULO V
Preparación para la vida independiente
Artículo 78. Objeto.
La preparación para la vida independiente es el conjunto de medidas, programas y actuaciones que se establecen
para apoyar a los procesos de autonomía personal de personas sobre las que se ejerza o se haya ejercido una
medida de protección, así como a jóvenes que estén cumpliendo una medida judicial por hechos tipicados como
delitos o faltas recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.
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Artículo 79. Finalidad.
La nalidad de los programas de preparación para la vida independiente es prestar apoyo profesional personalizado
e integral y de recursos a las personas sobre quienes se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora
como consecuencia de situaciones de riesgo declarado, desamparo o se encuentre cumpliendo una medida judicial.
Con ello se persigue evitar situaciones de riesgo de exclusión y facilitar su incorporación social plena a través de
una serie de medidas de carácter formativo, laboral, residencial y personal. Todo ello quedará condicionado al
compromiso de cada persona en el desarrollo de su itinerario individualizado.
Artículo 80. Programas y medidas de apoyo para la preparación a la vida independiente.
1. Se establecerán actuaciones y programas para facilitar el proceso de transición a la vida adulta de las personas
que han dejado de estar tuteladas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por
cumplir la mayoría de edad o que, estando tutelados, están próximos a cumplir los 18 años, así como a jóvenes que
se encuentren cumpliendo medidas judiciales.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará las siguientes actuaciones y
programas:
a) Las personas sobre las que se ha ejercido una medida de protección o judicial tendrán la consideración de
colectivo prioritario en el acceso a los programas de formación, empleo y acceso a las prestaciones sociales y a
la vivienda protegida o ayudas al alquiler en el ámbito de actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, siempre que se encuentren en situación de vulnerabilidad, precariedad o riesgo social y cumplan con los
requisitos de acceso exigidos adecuados a su situación.
b) Serán un colectivo prioritario de intervención social, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, pobreza
severa, sin hogar o en procesos de exclusión social. Se garantizará la cobertura de las necesidades materiales
básicas y se establecerán programas de inclusión social.
c) Se desarrollará un programa especíco para la promoción de la Autonomía Personal que, con carácter general,
se iniciará desde dos años antes del cumplimiento de la mayoría de edad, y una vez cumplida siempre que lo
necesiten, estableciendo medidas de acompañamiento profesional en los ámbitos socioeducativo y sociolaboral, así
como medidas de estímulo y apoyo económico para facilitar el alojamiento y los gastos extraordinarios ligados al
desarrollo del proceso de autonomía y emancipación.
Artículo 81. Programa de Autonomía Personal.
1. El Programa de Autonomía Personal es una intervención especíca destinada a personas de dieciséis a
veinticuatro años que estén o hayan estado bajo una medida de protección o judicial, residentes en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que hayan aceptado el desarrollo de un proyecto individualizado
y temporalizado, que se formalizará mediante contrato individual de aceptación de las condiciones previstas y
acordadas conjuntamente con su profesional de referencia.
2. Todas las actuaciones de carácter individual o grupal que se desarrollen lo harán desde una perspectiva de
género.
3. Las personas beneciarias de este Programa deberán manifestar un compromiso expreso de aprovechamiento.
4. El programa contará con los siguientes apoyos, que se determinarán para cada joven de forma individualizada
en función de sus circunstancias y necesidades: seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral,
apoyo psicológico y ayudas económicas.
TÍTULO VI
De la adopción
Artículo 82. La adopción como medida de protección. Criterios generales para elaborar las propuestas de adopción.
Sin perjuicio de los requisitos exigidos legalmente, serán criterios para proponer la adopción de una persona menor
de edad los siguientes:
a) El interés superior de la persona menor de edad sobre los intereses legítimos de las personas que se ofrecen
para adoptar.
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b) Se ha determinado que su reincorporación a su familia de origen resulta contraria a su interés y no hay previsión
de que se modique.
c) La voluntad del adoptando mayor de doce años, y valoración, en su caso, de la opinión del que, no alcanzando
dicha edad, tuviera madurez y capacidad sucientes, con independencia de los asentimientos que posteriormente
se exijan ante la autoridad judicial competente conforme al Código Civil.
d) Que el arraigo y vinculación que mantiene con su familia de origen, se mantengan teniendo en cuenta la posibilidad
de preservarlos siempre que sea en su interés superior.
e) La evaluación favorable del periodo de guarda con nes de adopción de la persona menor de edad, que asegure
su plena inclusión familiar.
Artículo 83. Derechos de la persona menor de edad con relación a la adopción.
1. La persona menor de edad adoptada tendrá derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y
hermanas, y a tal n se procurará que estos grupos sean adoptados por la misma familia; en caso de no ser posible
se tratará de facilitar la relación fraternal.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 180.6 del Código Civil, las personas adoptadas, alcanzada la mayoría
de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos
sobre sus orígenes biológicos.
Artículo 84. Sesiones informativas.
1. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán solicitar su participación en sesiones informativas, que
tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación de su solicitud para la adopción. La Entidad Pública
informará a las personas que se ofrecen para adoptar sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus
modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de las personas menores de
edad susceptibles de adopción, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de las personas y familias
oferentes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de los organismos
acreditados para la adopción internacional, en su caso.
2. La Entidad Pública emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en la sesión informativa.
Artículo 85. Formación de las personas que se ofrecen para adoptar.
En los casos en que, conforme a la legislación civil, sea necesaria la previa declaración de idoneidad por la
Entidad Pública para el ejercicio de la patria potestad, será requisito indispensable la superación de un curso de
formación previa, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente y que versará, al menos, sobre
las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la
paternidad biológica.
Artículo 86. Requisitos previos para la valoración técnica de solicitudes.
Se vericará, con carácter previo a la valoración técnica para la declaración de idoneidad, el cumplimiento de los
siguientes requisitos en las personas oferentes:
a) Pleno ejercicio de los derechos y requisitos establecidos en el Código Civil.
b) Ausencia de antecedentes penales por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, por malos
tratos en el ámbito doméstico, contra las relaciones familiares, contra la seguridad vial en los que se hubiera puesto
en concreto peligro la vida de algún ocupante menor de edad del vehículo del infractor, así como por delitos que
hayan tenido como sujeto pasivo de los mismos a una persona menor de edad. En el caso de adopción conjunta,
este requisito se establece para cada uno de los solicitantes.
c) Ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor de edad que se acreditará en
el formulario de solicitud.
d) Haber completado y superado el curso de formación previa a que se reere el artículo anterior.
e) Residencia de las personas oferentes en Castilla-La Mancha, excepto los casos de colaboración inter autonómica.
Artículo 87. Declaración de idoneidad.
Tal y como recoge el artículo 176.3 del Código Civil, se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación
adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de las personas menores de
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edad a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. La
declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal,
familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros,
sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una persona menor de edad en función de sus singulares
circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. No podrán
ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido
su ejercicio, ni quienes tengan conada la guarda de su hijo o hija a la Entidad Pública. Las personas que se
ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad
Pública o por entidad colaboradora autorizada.
Artículo 88. Efectos de la declaración de idoneidad.
1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, según se
determine reglamentariamente.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de una persona menor de edad.
Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de las personas oferentes.
3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la noticación
de la resolución a las personas que se ofrecen para adoptar. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados
para una adopción, las personas oferentes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse
antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará
el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses
desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
5. En el caso de adopción internacional, la ecacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación
en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de las personas oferentes.
Artículo 89. Revocación de la declaración de la idoneidad.
Procederá la revocación de la declaración de idoneidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber rechazado injusticadamente una asignación propuesta.
b) Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modicación de las circunstancias de las personas
declaradas idóneas que supongan cambios signicativos en aspectos tenidos en cuenta para la declaración de
idoneidad de la familia.
c) El falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la declaración de
la idoneidad, o la ocultación de información relevante, cuando la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha tenga conocimiento de estos hechos.
d) Imposibilidad denitiva, maniesta y objetiva de obtener la asignación de una persona menor de edad de origen
extranjero, ya sea por decisión expresa de la autoridad competente del país elegido en relación con una familia
determinada o por modicación de su normativa o procedimiento, que haga inviable la tramitación de la solicitud de
adopción formulada ante el país extranjero.
e) A petición de las personas oferentes.
En los supuestos anteriores a), b), c) y d) será preceptivo el trámite de audiencia previo a las personas interesadas.
Artículo 90. Personas menores de edad con necesidades especiales.
1. Entre las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, podrá considerarse que presentan
necesidades especiales:
a) Los grupos de hermanos.
b) Quienes tuvieran cumplidos seis años o más.
c) Las personas menores de edad con enfermedad grave o crónica, discapacidad u otra característica individual
relacionada con la salud que diculte su adopción.
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2. Reglamentariamente se podrá determinar el número mínimo de personas para ser considerado grupo de
hermanos, así como las características concretas que puedan dar lugar a la consideración de persona menor de
edad con necesidades especiales para la adopción.
3. Se priorizarán las solicitudes de aquellas familias que se ofrezcan para adoptar personas menores de edad que
presenten necesidades especiales.
Artículo 91. Tratamiento de la información.
1. Las personas que presten servicios en esta materia, tanto en el ámbito público como privado, están obligadas
a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de liación de los acogidos o adoptados, evitando, en
particular, que la familia de origen conozca a la de adopción.
2. La Entidad Pública asegurará la conservación de la información disponible relativa a los orígenes de la persona
adoptada, en particular la identidad de sus padres, así como su historia médica y la de su familia, y se conservarán
durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho denitiva.
3. La Entidad Pública facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial
protección, sobre la persona adoptada y la familia de origen.
4. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes
legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. La Entidad Pública, previa noticación a
las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen
para hacer efectivo este derecho.
Artículo 92. Promoción de la adopción.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará campañas de sensibilización
social dirigidas a la promoción de la adopción como medida de protección y en especial, promoverá la adopción de
las personas menores de edad con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 93. Apoyo posterior a la adopción.
La Entidad Pública ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las personas
adoptantes, dirigidas a facilitar la plena inclusión familiar y social de la persona adoptada, dispensando atención a
todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción personas menores de edad con características
y necesidades especiales, a n de ayudar a todas las partes a afrontar las particularidades de la adopción.
TÍTULO VII
De la atención a la infancia en situación de conicto social
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 94. La situación de conicto social y la comisión de infracciones penales.
Los menores en situación de conicto social son aquellos niños, niñas y adolescentes que han cometido infracciones
o participado en la comisión de hechos tipicados como delitos y pueden encontrarse en riesgo de causar perjuicio
para sí mismos o a otros. La intervención tiene como nalidad prevenir, evaluar, corregir o derivar las situaciones de
conicto social de los menores de 14 años y de los infractores a la ley de entre 14 a 18 años, mediante la educación
de la persona menor de edad en valores de convivencia y la introducción de cambios en su entorno familiar y social
que posibiliten su desarrollo integral como persona.
Artículo 95. Competencias.
La Entidad Pública tiene encomendada la ejecución de las medidas previstas en la legislación estatal reguladora
de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y la implementación de las actuaciones preventivas
dirigidas a la infancia y la adolescencia en situación de conicto social, las de mediación, conciliación y reparación
alternativas a medidas judiciales.
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Artículo 96. Principios orientadores.
1. Sin perjuicio de los principios de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación establecidos
en esta ley, las actuaciones en materia de ejecución de medidas socioeducativas y judiciales dirigidas a personas
menores de edad que han cometido hechos tipicados como delitos o faltas se ajustarán a lo establecido en este
título.
2. La ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad deberá garantizar
en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en
especial los principios de legalidad, intervención mínima, exibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de
las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la
legislación vigente.
3. Serán principios de la actuación:
a) Coordinación y colaboración interadministrativa.
b) Promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia la infancia en situación de conicto social.
c) Fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las Administraciones públicas.
Artículo 97. Derechos de especial protección.
1. Las personas menores de edad y las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, a los que
se les exija responsabilidad por hechos tipicados como delitos o faltas, gozarán de los derechos recogidos en el
artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en
el artículo 7 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica.
2. En base al artículo 20.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, durante la prestación de la actividad de
prestaciones en benecio de la comunidad, la persona menor de edad que tenga la edad legal requerida gozará de
la misma protección prevista en materia de Seguridad Social para los sometidos a la pena de trabajo en benecio
de la comunidad por la legislación penitenciaria y estará protegido por la normativa laboral en materia de prevención
de riesgos laborales. A la persona menor de edad que no tenga dicha edad, la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha le garantizará una cobertura suciente por los accidentes que pudiera padecer
durante el desempeño de la prestación y una protección que en ningún caso será inferior a la regulada por la
normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales
3. Con la nalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad infractoras, tendrán
especial relevancia:
a) El carácter preferentemente colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar la
esfera personal, familiar o social de las personas menores de edad.
b) La condencialidad y la reserva oportuna en las actuaciones profesionales que se lleven a cabo en relación a la
vida privada de la persona menor de edad o joven.
c) La información explícita, durante el cumplimiento de medidas y especialmente de los internamientos, de las vías
de que la persona menor de edad dispone para elevar sus solicitudes, quejas o reclamaciones, tanto al órgano
competente en relación a la medida en curso, como a los órganos judiciales que tutelan la ejecución de medida y el
ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 98. Derechos especícos y trato preferente de las personas menores de edad o jóvenes en situación de
conicto social.
Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos competenciales, de forma
preferente procurará sus recursos y servicios a las personas menores de edad y jóvenes en las siguientes materias:
a) En materia de educación:
1.º Garantizará su escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima
celeridad y en el centro próximo en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la
persona presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula,
la Entidad Pública los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.
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2.º Se garantizará la puesta en marcha de adaptaciones curriculares, cuando sea preciso y de recursos lingüísticos
para la incorporación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas al centro educativo.
3.º Se promoverá la sensibilización y formación del profesorado, en coordinación con la Entidad Pública, en lo
relacionado de cara a salvaguardar su identidad, a conocer su situación y el alcance de cada medida judicial, con el
n de prestar la atención educativa individualizada y personalizada que requieran.
4.º Se potenciará la continuidad de la formación, más allá de la escolarización obligatoria y en función de sus
prioridades e intereses. De cara a favorecer su continuidad formativa, la Universidad de Castilla-La Mancha priorizará
su acceso los recursos y ayudas de que disponga para los y las estudiantes.
b) En materia de sanidad:
Dispondrá los recursos necesarios para realizar el diagnóstico y proporcionar el tratamiento psicoterapéutico
preciso, con carácter preferente a las personas menores de edad y jóvenes que presenten necesidades de atención
psicológica, emocional o conductual, derivados de sus vivencias personales. Dicha intervención podrá prolongarse
más allá de la nalización del cumplimiento de la medida judicial o extrajudicial cuando no haya sido resuelta.
c) En materia de atención a las mujeres:
Los recursos especícos de violencia contra la mujer atenderán a las mujeres víctimas de violencia menores de
edad, en coordinación con la Entidad Pública responsable de la ejecución de las medidas.
Asimismo, cuando una persona menor de edad o joven esté cumpliendo una medida de internamiento en centro y
se encuentre embarazada:
1.º Se le facilitará toda la información precisa, el asesoramiento y los apoyos relativos a su situación.
2.º En los casos de las mujeres menores de edad, que para poder interrumpir la gestación no necesitan el permiso
de sus padres o personas que ejerzan su tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la persona
embarazada.
3.º El Plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién
nacido.
4.º Se velará especialmente para que las mujeres embarazadas puedan continuar su formación o inserción laboral
durante el embarazo y tras el nacimiento.
d) En materia de empleo:
Dispondrá lo necesario para que, tanto desde el ámbito público como privado, se favorezca el desarrollo y la prioridad
de acceso a programas de prácticas profesionales, cursos de especialización y ayudas o apoyos al empleo.
Artículo 99. Carácter prioritario de la prevención.
Serán prioritarias las actividades de prevención, orientadas a minimizar las situaciones de riesgo de cometer hechos
delictivos en que se puedan encontrar, así como las carencias que menoscaben su desarrollo.
Artículo 100. Actuaciones socioeducativas dirigidas a la infancia en situación de conicto.
La Entidad Pública promoverá actuaciones preventivas, tempranas, focalizadas, dirigidas a personas menores de
edad en conicto que no hayan alcanzado la edad penal o aquellos que, habiendo cumplido catorce años, no hayan
sido objeto de medida judicial, pero presenten claros indicios de riesgo de llevar a cabo conductas de carácter
antisocial o delictivo.
Artículo 101. Criterios generales de actuación en materia de prevención.
1. Las actuaciones en materia de prevención tendrán como objetivo:
a) Evitar o reducir las causas que provoquen o favorezcan los procesos de marginación o inadaptación, las
circunstancias de desprotección o las carencias que diculten o menoscaben su libre y pleno desarrollo, y los
factores que propicien el deterioro de su entorno socio familiar.
b) Reducir o contrarrestar los efectos producidos por las circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.
c) Promover las actuaciones educativas, de formación e inserción, que permitan minimizar el riesgo de reincidencia
una vez cometida la infracción.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de las consejerías competentes y
en colaboración con las restantes Administraciones públicas, promoverá:
a) La sensibilización de la ciudadanía para el conocimiento y el respeto de los derechos de la infancia.
b) El desarrollo de programas dirigidos a promover el cuidado y atención adecuada de los niños, niñas y adolescentes
en su entorno familiar.
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c) El apoyo e intervención temprana en los casos detectados de situaciones de conicto.
d) La colaboración necesaria para la ejecución de las medidas judiciales o extrajudiciales.
Artículo 102. Seguimiento de las medidas.
1. La Entidad Pública realizará un seguimiento continuado de cada una de las medidas judiciales que se ejecuten
en Castilla-La Mancha.
2. La Entidad Pública mantendrá una adecuada comunicación con la autoridad judicial que dispuso la medida y le
facilitará con la periodicidad que ésta establezca los informes que procedan.
3. Se promoverán, con carácter general, estrategias de seguimiento posteriores a la nalización o cumplimiento
de las medidas, con especial observancia de los principios de intervención mínima y de normalización, así como
la reserva y condencialidad que la ley establece, y sujetas a la voluntariedad de las personas menores de edad,
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno implicadas.
CAPÍTULO II
Conciliación y reparación
Artículo 103. Actuaciones en materia de conciliación y reparación.
1. La Entidad Pública promoverá ante los órganos judiciales y equipo técnico de menores de los Juzgados la
priorización de actividades de conciliación y reparación del daño como alternativa a la imposición de medidas
judiciales en los casos en que Fiscalía de Menores así lo proponga.
2. La implementación de las actividades de mediación para la conciliación y reparación del daño se realizará, por
parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del Servicio Regional de
Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
Artículo 104. Criterios especícos.
Los criterios especícos que guiarán la actuación administrativa en materia de conciliación y reparación del daño
serán el principio de oportunidad, la voluntariedad, la imparcialidad de la persona mediadora, la exibilidad de los
plazos dentro de los límites establecidos legalmente; la intervención mínima e inmediata, la naturaleza educativa
e individualizada de la intervención, el favorecimiento de la responsabilidad de la persona y la corresponsabilidad
de sus padres; y la garantía de los derechos de la persona menor de edad y de la víctima, evitando la victimización
secundaria y atendiendo los casos en que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.
Artículo 105. Mediación para la conciliación y reparación.
Las actuaciones de mediación para la conciliación y reparación del daño se realizarán de acuerdo con lo establecido
en la Ley 1/2015, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO III
Ejecución de medidas judiciales
Artículo 106. Ejecución de medidas judiciales.
La supervisión prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se llevará a cabo por la Entidad
Pública en el modo que se determine reglamentariamente.
Artículo 107. Programa individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención.
En la ejecución de las medidas judiciales, la Entidad Pública elaborará para cada caso un programa individualizado
de ejecución, o modelo individualizado de intervención en el caso de medidas cautelares. En dicho programa se
contemplarán actuaciones especícas de desarrollo individual, salud, relacional y social, familiar, formativo-laboral
o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos y de inserción perseguidos.
Sobre dicho programa se llevará a cabo un seguimiento y evaluación periódicos.
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Artículo 108. Coordinación y colaboración.
Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de justicia, sanidad,
educación y servicios sociales, participarán en la ejecución de las medidas adoptadas por el órgano judicial.
CAPÍTULO IV
Las medidas no privativas de libertad
Artículo 109. Ejecución de las medidas en medio abierto.
Las medidas en medio abierto serán ejecutadas bajo la supervisión de técnicos y técnicas del Equipo de Intervención
en medidas judiciales (en adelante, Equipo de Intervención) adscritos a las delegaciones provinciales de la
consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente, bien a través de concierto u otra forma
de colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Artículo 110. Equipo de Intervención en medidas judiciales.
1. El Equipo de Intervención en medidas judiciales de cada provincia estará compuesto por un/a Coordinador/a y por
los Técnicos y Técnicas de Intervención en medidas judiciales, de carácter especializado y con atribuciones exclusivas
en la ejecución de medidas judiciales y otras tareas del ámbito de la atención a personas menores de edad y jóvenes.
2. El Equipo de Intervención en Medias Judiciales tendrá la misma consideración e identicación que los Equipos
Interdisciplinares de Protección a la Infancia en los términos recogidos en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 111. Profesional de referencia.
1. Para cada persona menor de edad o joven incursa en una medida judicial, se establece la gura de profesional de
referencia, que será el técnico o la técnica del Equipo de Intervención que asume funciones de coordinación de las
medidas que afecten a esa persona a lo largo de todo el tiempo que permanezca como usuaria del sistema.
2. Los técnicos o las técnicas del Equipo de Intervención, en el ejercicio de esta función son los profesionales de
referencia tanto para la persona menor de edad incursa en el cumplimiento de la medida, como para los órganos
judiciales que periódicamente habrán de ser informados de la evolución de dicha medida.
CAPÍTULO V
Medidas privativas de libertad. Internamiento en centro
Artículo 112. Competencia.
1. La Entidad Pública ejerce las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las
medidas judiciales de internamiento, con sentencia rme o como medida cautelar, en régimen cerrado, semiabierto
o abierto, con carácter ordinario o terapéutico, así como la permanencia de n de semana en centro.
2. La intervención mediante recursos residenciales se establecerá siempre por tiempo limitado a la duración
establecida en sentencia, primando la educación y la formación y capacitación sobre el control y restricciones a la
persona menor de edad.
Artículo 113. Carácter regional de los recursos para la ejecución de medidas judiciales que conllevan internamiento.
1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento de personas menores de edad dependientes
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o los concertados para ello, tendrán carácter regional.
2. No obstante, en base al principio de intervención mínima y de proximidad al entorno de convivencia de la persona
menor de edad infractora, se priorizará el cumplimiento de medidas en el centro más próximo a su domicilio. La
excepción a la regla de proximidad habrá de fundamentarse en criterios técnicos o de oportunidad.
Artículo 114. Designación del centro.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales, designará el centro donde deben ejecutarse los
internamientos cautelares y rmes, en régimen semiabierto o cerrado, y también en los casos de régimen abierto o
de n de semana que supongan traslado de provincia.
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2. Dicha designación se realizará teniendo en cuenta la propuesta del Equipo de Intervención al que pertenezca el
profesional de referencia de la persona infractora, proponiendo el centro adecuado en función del tipo de medida o
el régimen de internamiento dictado y del perl de la persona menor de edad incursa en medida judicial, priorizando
el que sea más próximo al domicilio.
Artículo 115. Derechos de las personas menores de edad internadas en centros.
1. Las personas menores de edad internadas en centros tendrán los derechos recogidos en el artículo 56 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y gozarán de plenos derechos de ciudadanía, salvo las limitaciones derivadas de
la medida dictada y del sometimiento al régimen interno del centro de cumplimiento.
2. Las personas menores de edad internadas en centros contarán con un profesional de referencia en el propio
centro, además del Técnico o la Técnica de referencia del Equipo de Intervención en la delegación provincial
correspondiente, que promueve la continuidad de actuaciones entre el internamiento y las posteriores medidas en
medio abierto.
3. En base al artículo 58.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, las personas internadas recibirán, a su
ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el
que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas
disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará en un idioma
que entiendan. A los que tengan cualquier género de dicultad para comprender el contenido de esta información se
les explicará por otro medio adecuado
4. En las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado se atenderá a lo recogido en la disposición adicional
única del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. Las salidas bajo custodia que hayan de realizarse por razones
justicadas, habrá de respetarse la dignidad, la seguridad, la privacidad y los derechos de las personas.
5. Cuando por la edad de la persona menor de edad u otras circunstancias se estime aconsejable, que en los
traslados esté acompañado o acompañada por personal educativo del centro de cumplimiento, se realizarán en
todos los casos en vehículos sin rótulos o anagramas que permitan identicar que la persona menor de edad se
encuentra en un centro de internamiento.
Artículo 116. Deberes de las personas menores de edad internadas en centros.
Las personas menores de edad internadas en centros para el cumplimiento de medidas judiciales se atendrán a los
deberes recogidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.
Artículo 117. Requisitos de los centros de internamiento.
1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento habrán de cumplir, al menos, los siguientes
requisitos:
a) Contar con las autorizaciones establecidas en la normativa reguladora de servicios sociales. Esta autorización
indica el número de plazas máximo del centro en función de sus condiciones materiales y arquitectónicas.
b) Contar con un Proyecto Educativo de Centro y un Reglamento de Régimen Interior donde se contemple la
organización y normativa de funcionamiento del centro especicando, como mínimo, las materias siguientes:
1.º La determinación de los órganos unipersonales y colegiados que componen la plantilla y especicación de las
respectivas responsabilidades.
2.º Las características básicas de las instalaciones, los servicios y los espacios con que cuentan para cumplir
correctamente las funciones que les son propias.
3.º La denición de las funciones y las actividades de los y las profesionales.
4.º Las normas de convivencia comunes.
5.º Las normas de desarrollo del régimen de visitas, salidas y contactos con el exterior de las personas menores de
edad.
6.º Los procedimientos especícos para formular las peticiones, las quejas y los recursos.
7.º Las prestaciones de los centros, y la vía de acceso a prestaciones no permanentes o que han de realizarse en
el exterior.
8.º Las normas de desarrollo del régimen disciplinario de los centros.
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2. Reglamentariamente se podrán desarrollar estos requisitos o establecer otros con los que han de contar los
centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento.
Artículo 118. Medidas de vigilancia y seguridad.
Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros se atendrán a lo recogido en el artículo 59 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modicado por la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Artículo 119. Régimen disciplinario.
Se atenderá en cuanto al régimen disciplinario a lo recogido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, así como en el capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.
TÍTULO VIII
Registros regionales de atención y protección de la infancia
Artículo 120. Constitución de los registros.
1. Con el n de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y
protección a la infancia, se constituyen en Castilla-La Mancha los siguientes registros administrativos en materia de
atención y promoción de la infancia:
a) El Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha.
b) El Registro de Infancia y Medidas Judiciales.
c) El Registro de Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha.
d) El Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
e) El Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha.
f) El Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha.
g) El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
h) El Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional.
2. Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los
diferentes registros, así como los sistemas de coordinación entre los distintos registros de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha y de otras Administraciones públicas.
Artículo 121. Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha.
El Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha es un registro de carácter condencial que se crea con
el n de facilitar el seguimiento y supervisión de las circunstancias de la persona menor de edad que dieron lugar a la
medida de protección de tutela o guarda. En el registro se inscribirán todas las personas menores de edad tuteladas
o bajo la guarda de la Entidad Pública, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 122. Registro de Infancia y medidas judiciales.
La Entidad Pública para la ejecución de medidas judiciales gestionará con la oportuna reserva y condencialidad, un
registro de las medidas donde constarán las personas menores de edad de Castilla-La Mancha y jóvenes a quienes
se ha impuesto medidas judiciales o extrajudiciales en aplicación de la legislación penal de menores, y para cuyo
acceso y gestión se estará a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
Artículo 123. Registro del Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha.
En el Registro del Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha se inscribirá, con un
número de identicación personal, todo el personal funcionario acreditado por la consejería competente en materia
de servicios sociales como Personal Técnico de Intervención con la Infancia.
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Artículo 124. Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha se inscribirán, todas las personas que se
ofrezcan para ser familia de acogida que hayan superado el proceso previo de formación y selección que establece
la Entidad Pública, en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 125. Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha se inscribirán todas las personas y familias
que se ofrezcan para ser familia referente que hayan superado el proceso previo de formación y selección que
establezca la Entidad Pública, en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 126. Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha se inscribirán
todas aquellas entidades públicas o privadas que desarrollen en el territorio de Castilla-La Mancha acciones de
protección, promoción, atención socioeducativa o guarda dirigidas a la infancia, así como la intervención preventiva
y de apoyo a sus familias, y que hayan sido acreditadas por la consejería competente en materia de servicios
sociales en los términos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 127. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
1. En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todas las personas solicitantes de adopción,
que hayan sido declaradas idóneas con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
2. En el caso de las personas solicitantes de adopción nacional también se inscribirán aquellos que estén pendientes
de valoración.
Artículo 128. Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional.
En el Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional de Castilla-La Mancha se inscribirán
aquellas entidades que dispongan de acreditación por el organismo competente para la tramitación de expedientes
de adopción internacional.
Artículo 129. Adscripción de los registros.
Todos los registros regulados en este título estarán adscritos orgánicamente a la dirección general competente en
materia de infancia y familia de la consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la gestión
desconcentrada que reglamentariamente se establezca.
Artículo 130. Gestión informatizada de los registros.
1. La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.
2. La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa
comunitaria y estatal vigente en esta materia, especialmente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
TÍTULO IX
Distribución de competencias
Artículo 131. Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos administrativos
que determinen sus normas de estructura orgánica, es la Entidad Pública a la que corresponde el ejercicio de las
funciones establecidas en el Código civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de conformidad con lo establecido por la Disposición adicional primera de la Ley 26/2015, de 28 de julio,
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de modicación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y desarrollará, asimismo, las siguientes
competencias:
a) La dirección, planicación, programación, coordinación y supervisión de las actuaciones en esta materia.
b) El control y coordinación de las entidades y centros, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones de
protección y atención de la infancia y la adolescencia de las comprendidas en la presente ley.
c) El fomento de la participación social, la investigación y la formación de personal especializado que favorezca la
integración familiar y social de la infancia y la adolescencia.
d) La promoción y colaboración con otras instituciones o Administraciones públicas en programas de sensibilización
y difusión de los derechos de la infancia y la adolescencia.
e) La promoción de la participación infantil en el ámbito autonómico.
f) La evaluación y seguimiento de los programas de prevención y apoyo especializado a las familias.
g) La apreciación de las situaciones de riesgo y de conicto social en que puedan encontrarse la infancia y la
adolescencia.
h) La ejecución de las medidas de protección a las personas menores de edad derivadas de la asunción de la tutela
ex lege o necesitadas de atención inmediata.
i) El desarrollo de los programas de personas o familias referentes y de preparación para la vida independiente.
j) La ejecución de las medidas judiciales, relativas a personas infractoras en el ámbito de la Ley Orgánica 5/2000.
k) La aprobación de los sistemas de apoyo técnico y económico, destinados a la atención integral de la infancia y la
adolescencia.
l) Cuantas otras determine la normativa vigente.
Artículo 132. Competencias de las entidades locales.
1. Las entidades locales ejercerán, de acuerdo con la normativa de régimen local y de la Ley 14/2010, de 16 de
diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, las siguientes competencias dentro de su ámbito territorial:
a) Elaborar y aprobar el correspondiente instrumento de planicación de la política transversal en materia de
protección a la infancia y a la adolescencia.
b) Promoción de la participación de la infancia y la adolescencia en el ámbito local.
c) La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo y la detección de las necesidades de los niños, niñas y
adolescentes, así como sus familias.
d) La intervención en las situaciones de riesgo de la infancia y la adolescencia, mediante el desarrollo y ejecución de
los programas acordados por la Entidad Pública territorial que haya apreciado dicha situación.
e) La propuesta al órgano competente, mediante informe motivado, de la medida de protección más adecuada a la
situación los niños, niñas y adolescentes, así como de sus familias.
f) Todas las actuaciones encomendadas en la ley a los Servicios Sociales de Atención Primaria.
g) La corresponsabilidad en el desarrollo de los programas y actuaciones acordadas por la Administración de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con respecto a los niños, niñas y adolescentes en situación de
desamparo o conicto social, que favorezcan su integración familiar.
h) La colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el desarrollo y
ejecución de los programas y medidas en medio abierto, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.
2. Las diputaciones provinciales prestarán asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a las entidades
locales de menor capacidad de gestión, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, en los
términos previstos en la normativa de régimen local y en el artículo 60 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre.
TÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 133. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas de la presente ley, las acciones u omisiones tipicadas y sancionadas
en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se puedan concurrir.
2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o culpa las personas físicas o
jurídicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios
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independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, a las que sean imputables las
acciones u omisiones tipicadas como tales en esta ley.
3. Las infracciones se clasican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor
de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección, y a la lesión o riesgo de lesión que se derive
de las conductas contempladas.
Artículo 134. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de los deberes relativos a las necesidades o a la atención de los niños, niñas y adolescentes, por
los titulares de los centros y hogares de protección y entidades de servicios destinados a la infancia y adolescencia.
b) No gestionar plaza escolar o hacerlo de forma deciente para la persona menor de edad en el periodo de
escolarización obligatorio.
c) La utilización de informes sociales o psicológicos, destinados a formar parte de expedientes, para la tramitación
de adopciones internacionales no autorizadas por la consejería competente en materia de servicios sociales.
d) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de las personas
menores de edad reconocidos en esta ley, si con ello se produce un perjuicio leve para ellas.
e) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 135. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
b) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que
pudiera encontrarse una persona menor de edad, cuando exista obligación legal de hacerlo.
c) Dicultar la asistencia de la persona menor de edad al centro escolar sin causa justicada, por parte de quienes
sean titulares de la patria potestad o ejerzan su tutela o guarda.
d) El incumplimiento del deber de sigilo o condencialidad respecto de los datos de las personas menores de edad,
y la vulneración del carácter reservado de las actuaciones en materia de protección a la infancia, por parte de
profesionales que intervengan con la persona menor de edad, o personas que participen en la intervención.
e) El incumplimiento de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a las personas
menores de edad.
f) Impedir, obstruir o dicultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros y servicios de
atención a la Infancia, tanto por parte de las personas titulares de los mismos como del personal a su servicio.
g) Aplicar por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros de acogimiento residencial
o de cumplimiento de medidas judiciales, sanciones disciplinarias o medidas correctoras que limiten los derechos
de las personas menores de edad, excediéndose de la normativa reguladora de dichos centros, o limitando los
derechos de las personas menores de edad más allá de lo establecido en las decisiones judiciales.
h) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de personas menores de edad sin la previa
habilitación administrativa, o realizar gestiones para la tramitación de expedientes de adopción internacional con
solicitantes de adopción antes de haberse emitido la declaración de idoneidad.
i) Recibir un organismo acreditado para la adopción internacional, sin autorización de la Entidad Pública, cantidades
económicas por encima de las estipuladas por contrato o por conceptos no previstos en el mismo.
j) No emitir o emitir con retraso injusticado los organismos acreditados para la adopción internacional los informes
de seguimiento exigidos por los países de origen de las personas menores de edad, así como negarse o resistirse
las personas adoptantes a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de las adopciones.
k) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia receptora, con la intención de promover su futura adopción
por parte de ésta, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica
l) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identicar a la persona recién nacida.
m) Utilizar a personas menores de edad en actividades o espectáculos prohibidos a las mismas.
n) Vender, alquilar, ofrecer, proyectar o difundir, por cualquier medio a las personas menores de edad, publicaciones,
objetos, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, a actividades delictivas
o a cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográco, o incite al consumo de sustancias, o a la
realización de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para su salud, o que inciten a tener conductas que
vulneren los derechos y principios constitucionales, o hacer exposición pública de esos materiales, de modo que
queden libremente al alcance de las personas menores de edad.
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Artículo 136. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) Amparar o ejercer prácticas lucrativas no autorizadas por la Administración pública competente en centros o
servicios de protección a la infancia.
c) Percibir quienes ostenten la titularidad de los centros o su personal, en concepto de precio o contraprestación
por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración pública
correspondiente.
d) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro maniesto
para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
e) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia receptora, con la intención de promover su futura adopción
por parte de ésta, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o
engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
f) Tramitar un organismo acreditado para adopción internacional la asignación de una persona menor de edad
conociendo su condición de no adoptabilidad de acuerdo con la normativa de su país de origen o las normas o
convenios internacionales en la materia.
g) La realización de conductas que supongan un incumplimiento de los preceptos de esta ley o de sus normas de
desarrollo, cuando produzcan un daño muy grave a las personas usuarias.
Artículo 137. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución
administrativa rme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año.
Artículo 138. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves, al año, contados
a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que nalizó la
conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.
Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente
responsable.
Artículo 139. Sanciones administrativas.
1. Las infracciones tipicadas en esta ley serán sancionadas del siguiente modo:
a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de 600 hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 600.000 euros.
2. Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneciosa para la persona
infractora que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del benecio ilícito obtenido.
3. La actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta ley se establecerán reglamentariamente.
Artículo 140. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones previstas en esta ley se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la
sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, de acuerdo con el principio
de proporcionalidad, considerándose, especialmente, los siguientes criterios:
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a) El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.
b) La gravedad del riesgo o los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a las personas afectadas
en atención a sus condiciones de edad, madurez y vulnerabilidad, y a su número.
c) La trascendencia económica o social de la infracción.
d) La reiteración en la comisión de las infracciones.
e) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración pública.
f) El benecio obtenido por la persona infractora.
g) El interés social del establecimiento afectado.
h) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de
deciencias por el sujeto responsable, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
Artículo 141. Sanciones accesorias.
1. En el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo
de ayudas o subvenciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por un plazo de
uno a cinco años.
2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando las personas responsables sean las titulares de los
servicios o centros de atención a las personas menores de edad reconocidos como entidades colaboradoras,
además de las previstas en esta ley, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:
a) Cierre temporal, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.
b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
c) Inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por plazo
de uno a cinco años.
3. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a las
personas menores de edad, así como permitir la entrada de las mismas en establecimientos o locales prohibidos
para las personas menores de edad, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley,
el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios
en que se haya cometido la infracción.
Artículo 142. Prescripción de sanciones.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea
ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a
la persona responsable de la infracción.
Artículo 143. Medidas provisionales.
La adopción de las medidas provisionales se realizará de conformidad con la regulación establecida en el artículo
56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
Artículo 144. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador de las infracciones tipicadas en la presente ley se regirá por lo previsto en el capítulo
III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el título IV
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 145. Relaciones con la Jurisdicción civil y penal.
1. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el
hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez iniciado el procedimiento tuviera conocimiento
de la apertura de diligencias penales contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento
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del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga
pronunciamiento jurisdiccional.
2. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres,
madres, personas tutoras o guardadoras, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran
deducirse responsabilidades civiles.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Utilización del término Entidad Pública.
Todas las referencias que la ley recoge sobre “Entidad Pública” se reeren a la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha que ejerce la competencia en materia de protección de menores a través del
órgano competente.
Disposición adicional segunda. Prioridad presupuestaria e impacto de las normas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha llevará a cabo la inversión y el gasto en
políticas de infancia y adolescencia para la nanciación de las actuaciones y la sostenibilidad de los recursos que
le corresponden al ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la participación y colaboración nanciera que
corresponda o realicen otras Administraciones públicas o entidades.
2. Las normas legislativas y reglamentarias autonómicas que puedan afectar a la infancia y la adolescencia de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha serán sometidas a un informe previo de impacto en este colectivo. Se
tendrá en cuenta que el principio de interés superior de la persona menor de edad oriente a las políticas públicas
que afectan a la infancia, la adolescencia y las familias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se regirán por la normativa vigente
en el momento de su inicio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de protección social y jurídica de la Infancia y la adolescencia de
Castilla-La Mancha, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con
lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición nal primera. Modicación de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, queda modicada como sigue:
Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4. Defensa de autoridades y empleados públicos.
1. Las autoridades y empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
sus organismos y entidades públicas podrán ser representados y defendidos por los letrados del Gabinete Jurídico
cuando aquellos sean parte en procedimientos ante cualquier orden jurisdiccional, cualquiera que sea su posición
procesal y siempre que dicho procedimiento se suscite en virtud de actos u omisiones en el ejercicio legítimo de su
función o cuando cumplan orden de la autoridad competente.
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2. Para asumir la representación y defensa de las autoridades y empleados públicos, los letrados del Gabinete
Jurídico deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la persona titular de la Dirección de los
Servicios Jurídicos.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e
intereses generales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismo o entidad
correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.
La concurrencia de conicto de intereses puede ser apreciada en cualquier momento del procedimiento, pudiendo
revocarse la habilitación por esta causa.
4. El procedimiento para la concesión de la asistencia letrada que se desarrollará reglamentariamente, se iniciará
mediante solicitud de la autoridad o funcionario afectado. Tras el informe emitido por el centro directivo del que
dependa, la Secretaría General de la consejería o centro directivo correspondiente trasladará propuesta a la
Dirección General de los Servicios Jurídicos para su resolución.
En caso de apreciarse por la Dirección de los Servicios Jurídicos la concurrencia de conicto de intereses, se dictará
resolución por dicha Dirección denegando la representación y defensa en juicio de las autoridades y empleados
públicos sin que proceda atribuirla a ningún otro abogado por cuenta de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha.
5. En los supuestos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran
los requisitos a que se reere el apartado 1, las autoridades o empleados públicos podrán solicitar directamente de
la Dirección de los Servicios Jurídicos ser asistidos por un letrado del Gabinete Jurídico. Su solicitud surtirá efectos
inmediatos, a menos que el letrado, al que se asigne el procedimiento, aprecie en el momento de la asignación la
posible concurrencia de conicto de intereses, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
El letrado responsable deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada,
a la persona titular de la Coordinación del Gabinete Jurídico y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a los efectos
de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se reeren los apartados anteriores, y sin la cual no
podrá proseguir la asistencia prestada.
6. Queda a salvo, en todo caso y en cualquier momento, el derecho de la autoridad o empleado público de encomendar
su representación y defensa a los profesionales que estime más conveniente, sin posibilidad de repercutir los gastos
en este caso.
Así mismo, en el caso de que inicialmente se solicite la asistencia por letrado del Gabinete Jurídico se entenderá
que se desiste de la solicitud cuando la autoridad o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional
mediante cualquier otra representación o defensa, salvo que esto venga motivado por la urgencia de la comparecencia
o actuación y así se comunique a la Dirección de los Servicios Jurídicos”.
Dos. Se suprime el apartado 2.a) del artículo 10 con la siguiente redacción:
“Queda suprimido el apartado 2.a) del artículo 10”.
Disposición nal segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 10 de marzo de 2023
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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