STSJ Comunidad de Madrid 115/2023, 8 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 115/2023 |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2020/0013817
Procedimiento Ordinario 776/2020
Demandante: DAYMI KAPITAL SL
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 115/2023
RECURSO NÚM.: 776/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
-
José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
-
José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
----------------------------------------------- En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 776-2020, interpuesto por la entidad DAYMI KAPITAL SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-12448-2016 y 28-12518-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2009, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, señalándose para votación y fallo el día 07/02/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de enero de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28-12448-2016 y 28-12518-2016, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid:
-Acuerdo de 27 de abril de 2016 de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM000 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con importe a ingresar de 8.515,45 euros, siendo ésta la cuantía de la reclamación (Reclamación número 28-12448¬ 2016).
-Acuerdo 27 de abril de 2016 de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del acta A02 número NUM000 con importe a ingresar de 8.662,80 euros (Reclamación número 28-12518- 2016).
La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020 en los Procedimientos acumulados 28-12448-2016 y 28-12518- 2016, relativos al IS de 2009 y a sanción y acuerde:
-
) Anular las liquidaciones y sanciones impuestas por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009 a DAYMI KAPITAL S.L. en los acuerdos de liquidación A02 NUM004 y A02 NUM000 y las sanciones vinculadas a los mismos.
-
) Subsidiariamente, anular las liquidaciones y sanciones impuestas por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009 a DAYMI KAPITAL S.L. en los acuerdos de liquidación A02 NUM004 y A02 NUM000 y las sanciones vinculadas a los mismos, ordenando se dicte un único acuerdo liquidatorio por dicho concepto y una única sanción vinculada al mismo.
-
) Subsidiariamente respecto a las dos anteriores, que el incremento de la base recogida en el acuerdo liquidatorio del Impuesto de Sociedades de 2009 debe ser de 23.120,42 €. O, subsidiariamente, de la cifra que la Sala determine, con un máximo de 1.162.493,79 €, con las consecuencias legales que ello conlleva.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que DAYMI KAPITAL S.L. es una Sociedad que si bien es innegable que tiene relaciones y vinculaciones con algunas, varias, no todas de las Sociedades citadas en el informe, no pertenecería a ningún grupo de empresas, puesto que no lleva a cabo una actuación con una dirección unitaria. Que se han producido diversas aportaciones de inmuebles cuya contrapartida para la
sociedad aportante es la entrega de las correspondientes participaciones de la nueva Sociedad que recibe el bien. Esta actuación se realiza con una única y sencilla finalidad: satisfacer las pretensiones de los nuevos socios y colaboradores para no incorporarse a una Empresa en funcionamiento que podría tener pasivos ocultos, sino incorporarse a una nueva Empresa que se encargaría de la gestión de los inmuebles. El acta afirma que la supuesta trama a la que pertenece DAYMI KAPITAL S.L. tendría como finalidad la defraudación de impuestos. Sin embargo, no explica en absoluto en qué beneficiaría la existencia de la trama la defraudación de impuestos. ¿Para qué sería necesaria la supuesta trama?. El Ministerio Fiscal lo ha visto muy claro en su Decreto acordando el archivo por delito fiscal.
Manifiesta que no ha tenido noticia de la inspección hasta que a través de un tercero le informaron de la existencia de la misma en el mes de julio de 2015. El 16 de julio de 2015 compareció a través de un representante. El domicilio social de DAYMI KAPITAL S.L. se encuentra en la Calle Sirio, n° 2 de Madrid desde su constitución. La dirección de la Calle Sirio n° 2 es real y existe. A pesar de constar claramente el domicilio social de DAYMI KAPITAL S.L. los únicos domicilios en los que se ha intentado realmente la notificación de la inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria han sido en la C/ Maldonado 33, planta baja y C/ Maldonado 33, planta 5° D. Y ello a pesar de que tenían constancia reiterada de que el administrador de la sociedad ya no residía en dicho domicilio. Cita el art. 5 del RD 1363/2010. No hay un solo intento de notificación de la inclusión en el sistema DEH que sea válido. No se ha intentado encontrar otro domicilio posible a través de los numerosos medios con los que cuenta la AEAT; ni se ha pedido información a la Seguridad Social, ni se ha buscado datos en fuentes externas (ayuntamiento, Agencia Tributaria autonómica o local, etc.), ni, en general, se ha realizado ningún intento para encontrar un domicilio válido para la notificación. Los intentos de notificación tampoco son válidos puesto que adolecen de defectos formales; no consta correctamente recogida la hora, no es legible la identificación del responsable de la notificación o la fecha, etc. No se indica cuál es la dirección electrónica habilitada que se asigna a la Sociedad. Adicionalmente, al no constar el documento que supuestamente se pretendía notificar, tampoco ha de considerarse válida la notificación por publicación.
Manifiesta que no ha existido una comunicación válida del inicio de las actuaciones inspectoras ni de su contenido. Ello conlleva que la resolución recurrida ha de considerarse nula. Respecto de un supuesto intento de notificación en la C/ Sirio, 2 de Madrid, domicilio social de la demandante, no se puede dar por realizado dicho intento por las siguientes razones: Se dice que el n° 2 de la C/ Sirio no existe, cuando es evidente que sí existe según consta en el callejero oficial del Ayuntamiento de Madrid -DOC. 04- y puede apreciarse en Google Maps; Constan los intentos de notificación en dichas fechas -24/10/2012 a 26/10/2012- y en ninguno se recoge que se haya tratado de notificar en la C/ Sirio, 2. Sí se recoge, sin embargo, que se ha intentado un segundo intento en el domicilio del administrador y un tercer intento en la C/ Risco del Pájaro 10; En el informe de intentos de notificación de 29 de octubre de 2012 tampoco se recoge ningún intento de notificación en la C/ Sirio, 2.
Que la presente inspección se ha llevado a cabo sin el conocimiento, ni la presencia de la demandante.
Alega, en cuento al plazo de las actuaciones, la Inexistencia de motivación de las dilaciones descontadas. Las actuaciones se iniciaron el 17 de septiembre de 2012. Según la AEAT la notificación (de ser válida) se habría producido el 07/12/2012, mediante publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. El primer acuerdo de liquidación tiene fecha de 2/07/2015 y fue notificado el 8/07/2015 y el segundo acuerdo de liquidación tiene fecha de 18/01/2016. Es decir, ha transcurrido un plazo de 31 meses hasta la finalización en relación con la primera liquidación del IS de 2009. O lo que es lo mismo, un plazo de 944 días. Un plazo muy superior a los doce meses establecidos en el art. 150 de la LGT. Estima la AEAT que se han producido dilaciones por causa no imputable a la Administración de 718 días. Es decir, a los efectos del cumplimiento del plazo de doce meses, según su interpretación la duración computable del procedimiento habría sido de 226 días. Sin embargo, no justifica cuáles son concretamente esos...
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