SJS nº 12 157/2022, 29 de Marzo de 2022, de Barcelona

PonenteDAVID FERRER VICASTILLO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4680
Número de Recurso17/2022

Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874517

FAX: 938844915

E-MAIL: social12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228000708

Seguridad Social en materia prestacional 17/2022-A

- Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5212000062001722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona

Concepto: 5212000062001722

Parte demandante/ejecutante: Joaquina

Abogado/a: Olga Georgina Marquina Pompido

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: FRANCISCO LOPEZ DEL REY

Graduado/a social:

SENTENCIA N.º 157/2022

En Barcelona, a 29 de marzo de 2022.

Vistos por mí, D. David Ferrer Vicastillo, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social n.º 12 de Barcelona, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español me otorgan, los presentes autos del procedimiento sobre Seguridad Social en materia prestacional seguidos con el n.º 17/2022 ante este Juzgado entre las partes identif‌icadas en el encabezamiento de esta resolución, sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor.

De conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 10/01/2022, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que se fundamentaba en los hechos que describía detalladamente, y solicitaba que se dictase una sentencia en la que se declare el derecho de mi hijo recién nacido, y en consecuencia el de la demandante, a percibir las prestaciones acumuladas por nacimiento y por cuidado durante 32 semanas, de las cuales ya han sido reconocidas 16 semanas de prestación.

Como fundamentos de su demanda, expuso que mostraba su disconformidad con las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en la vía administrativa previa le habían denegado el reconocimiento del derecho solicitado en la demanda. Expuso que fue madre, constituyendo una familia monoparental, y que solicitó el derecho a percibir las prestaciones acumuladas por nacimiento y cuidado de menor durante 32 semanas por ser la única progenitora conforme a lo previsto en el art. 48.4 ET, solicitud que fue denegada. Expuso que la actual regulación del RDL 6/2019 de 1 marzo constituye una discriminación por diferenciación, que se produce al ofrecer a las familias monoparentales un tratamiento distinto y diferenciado respecto de las familias con dos progenitores cuando las necesidades son las mismas. Considera la parte demandante que asignar a la madre el mismo tiempo de permiso (16 semanas) ya sea parte de una familia biparental o monoparental niega la situación de hecho que diferencia ambas realidades y que requieren un tratamiento diferenciado para eliminar toda discriminación, directa e indirecta, que sufren las mujeres a la hora de conciliar su vida familiar y su vida profesional. Con cita de las exposiciones de motivos de la Ley 39/1999, de la LO 3/2007 y de los arts. 3, 14.7 y 44 de este último cuerpo legal, denunció la vulneración de los arts. 11.1 y 2.c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW), el art. 16 de la Carta Social Europea, los arts. 3 y 4 del Convenio n.º 156 de la OIT, los arts. 2, 3, 7 y 18.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las directivas 2019/1158 de 20 de junio y 19/12/1978, y con fundamento en ellas solicitó la estimación de su demanda.

Segundo

La demanda se admitió a trámite y se citó a las partes para celebrar el acto del juicio el pasado 03/02/2022. Comparecieron las partes que se acreditaron ante el Letrado de la Administración de Justicia. Se inició el juicio oral, que se celebró en una sola sesión, y que quedó registrado en la grabación efectuada en el soporte audiovisual generado mediante el sistema ARCONTE2 de grabación. La parte actora se ratif‌icó en el escrito de demanda y solicitó su estimación previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso en los términos que consta en el soporte audiovisual registrado y solicitó su desestimación.

Tercero

En la fase probatoria, se practicaron las pruebas que propusieron las partes y se admitieron por reunir las condiciones de pertinencia, relevancia y utilidad, todo ello con el resultado que consta en la grabación realizada. Finalmente, en sus conclusiones, las partes reiteraron sus pretensiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia.

Cuarto

En la tramitación de este proceso se han observado todas las formalidades legales y normas procesales que son de aplicación.

De conformidad con la prueba practicada, declaro expresamente los siguientes

HECHOS PROBADOS

1.- Joaquina, con DNI NUM000, fue madre el NUM001 /2021, constituyendo una familia monoparental (docs. 1 y 2 acompañados con la demanda, expediente administrativo).

2.- Joaquina solicitó la prestación de nacimiento y cuidado de menor el 22/11/2021 por el nacimiento producido el NUM001 /2021. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22/11/2021 reconoció su derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor como madre biológica monoparental desde el NUM001 /2021 hasta el 09/02/2022 a razón de una base reguladora de 92,61 euros (expediente administrativo)

3.- El 22/11/2021 solicitó la misma prestación de nacimiento y cuidado de menor como otro progenitor, petición que fue denegada por la resolución de 23/11/2021 al no encontrarse la demandante en ninguna de las situaciones protegidas. Disconforme con dicha decisión, interpuso el 01/12/2021 una reclamación administrativa previa que fue desestimada por la resolución de 03/12/2021 al no existir ninguna previsión legal para reconocer el derecho como otro progenitor (expediente administrativo).

4.- En el año 2020, en España existían un total de 1.944.800 hogares monoparentales, de los que 1.582.100 tienen como progenitor a una mujer, y 362.700 a un hombre (hecho notorio que se deduce del doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Justif‌icación de la valoración probatoria .

El art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), establece que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza" . Existe una reiterada y consolidada doctrina constitucional que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener del órgano judicial una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho, y congruente con las pretensiones deducidas por las partes. La motivación judicial, aplicable también a la valoración probatoria, viene exigida no sólo por el art. 120.3 de la Constitución Española (en adelante, CE), sino que es una exigencia que también deriva del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.2 CE. Sólo conociendo las razones que fundamentan una decisión es posible el control de esta mediante el sistema de recursos legalmente establecido. La exigencia motivacional se aplica igualmente a la valoración de las pruebas practicadas durante el proceso: serán siempre objeto de censura todas aquellas fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias, por lo que la valoración de los medios de pruebas y el descarte de un medio en detrimento de otros exige la valoración completa y crítica de todo el cuadro probatorio, de modo que el discurso probatorio revista una estructura racional apoyada en parámetros objetivamente aceptables y razonables.

Con carácter general, de acuerdo con el art. 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), corresponde a la parte demandante acreditar aquellos hechos de los cuales ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas aplicables al caso, los efectos jurídicos correspondientes a sus pretensiones. En los procesos de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, por lo que la parte actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección, etc.), mientras que la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Como ha señalado la doctrina científ‌ica, la ausencia de un hecho constitutivo de la prestación puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada, al igual que los hechos impeditivos y extintivos. La razón para ello estriba en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, porque estos hechos no afectan a la conf‌iguración legal del derecho.

Los hechos probados se inf‌ieren del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental, tanto aportada por la demanda como en los respectivos ramos de prueba, a la que otorgo el valor probatorio propio de los arts. 319.2 y 326.1 LEC en atención a su propia naturaleza, de...

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