AAP Barcelona 230/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2022
Fecha29 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 388-2020

Diligencias Previas 359-2019

Juzgado de Instrucción nº 8 vilanova

A U T O nº 230/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D JAVIER LANZOS SANZ

Barcelona, a 29.3.2022

Antecedentes Procesales

PRIMERO

En el expresado procedimiento se dictó providencia de 18.2.2020 que no daba lugar a suspender,por prejudicialidad civil, la causa penal, por cuanto la posible nulidad o anulabilidad Del contrato de cesión de crédito en la que se basaba, no vincula respecto a la presunta comisión del hecho investigado en este procedimiento.

Providencia contra la que se interpuso por el ahora apelante Ángel Daniel recurso de reforma y subsidiaria apelación que con el informe desfavorable del Ministerio f‌iscal fue desestimado por el auto ahora apelado de 14 de mayo de 2020 tramitándose la apelación subsidiaria con alegaciones de la parte de oposición del ministerio f‌iscal

Recibidas las actuaciones y dada cuenta Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado Presidente de la Sección Sr. D. Andrés Salcedo Velasco,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes urgentes y señalamientos que ha precisado de la reciente adopción de medidas de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

las diligencias se incoaron en méritos de querella interpuesta por ?Don Alonso contra ?Don Ángel Daniel este último ahora apelante por la presunta comisión de delitos patrimoniales de apropiación indebida estafa,e insolvencia punible basándose la legitimación del querellante en un contrato o escritura de cesión de crédito otorgado en Sitges el 22 de mayo de 2019 ante notario.

Resultando que tras la incoación de las Diligencias, por escrito de 23 de febrero de 2020 el querellado Ángel Daniel tras poner de manif‌iesto que dicha cesión de crédito es objeto de un procedimiento civil en el que ha solicitado la nulidad de dicha cesión, solicitaba que se procediera a suspender el procedimiento por concurrir causa de prejudicialidad civil conforme al artículo cuatro de la ley de enjuiciamiento criminal,pues la querella se basa la cesión de crédito que puede ser declarada nula por el juzgado civil y dicha decisión civil puede ser determinante en el proceso penal,poniendo de manif‌iesto las circunstancias de dicha cesión que eran sustancialmente las propuestas como causa de nulidad de la misma, acompañando la documentación acreditativa de la demanda f‌inalidad a ese f‌in.

Tras ellos se dicta la providencia de 18 de febrero de 2020 por la que el juzgador no da lugar a la suspensión por prejudicialidad de la vía civil por cuanto la posible nulidad del contrato de cesión de crédito no vincula respecto a la presunta comisión del hecho investigado en el presente procedimiento

SEGUNDO

Se interpuso recurso de reforma sosteniendo en el mismo lo mismo que sostuvo al solicitar la nulidad civil y por su inf‌luencia en este pleito, la suspensión por prejudicialidad.

El ministerio f‌iscal se opone al recurso, informe del 4 de marzo de 2020,en el que tras exponer la doctrina sobre la prejudicialidad civil que sólo debe admitirse cuando se dilucide una cuestión determinante de la culpabilidad o de la inocencia conforme al 4.1 de la ley de enjuiciamiento criminal entendido ello, equivalente a la existencia de delito o existencia no infracción penal,más que los aspectos subjetivos de la culpabilidad, y determina que si la cuestión prejudicial versa sobre abordar unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas penales y extra penales pero no incide de manera determinante sobre la declaración de la existencia o inexistencia de los hechos en que consiste a la investigación penal,se tratara como una cuestión prejudicial no devolutiva, lo que entiende que es el caso

TERCERO

Por auto que obra al folio 313 se resuelve desestimando el recurso de reforma del juzgado y señala que no concurre en el presente caso causa de suspensión porque la anulabilidad o nulidad de la cesión de crédito no es determinante para la posible culpabilidad o inocencia del querellado,dado que se sigue la investigación por un presunto delito de apropiación indebida estafa o insolvencia de carácter público perseguible de of‌icio ;cosa distinta es la condición de perjudicado efectos de la responsabilidad civil o que afecta la tramitación del proceso penal por lo que procede desestimar el recurso dando trámite la apelación.

CUARTO

El apelante reitera los argumentos y no comparte lo expuesto por el juzgado pues según se acabe sentando la condición de perjudicado legitimado en función de lo que se decida en el pleito civil cabría una exención de responsabilidad determinante del sobreseimiento libre y por tanto de inocencia del querellado, dado que el artículo 268 determina la exención de responsabilidad en caso de delitos patrimoniales entre familiares ;de manera que el hecho de que el supuesto delito lo sería con respecto a Doña Susana - y no habría exención alguna dada su separación del caso -es distinto que la quería la interpone ?Don Alonso quien se presenta como víctima y perjudicado el supuesto delito -y en tal caso sí que opera la exención al ser hijo el querellante y padre el querellado -.

Y se opone también a la referencia de la magistrada cuando señala que otra cosa es la condición de perjudicado a efectos de la responsabilidad civil que no que afecta la tramitación del proceso penal por estimar que la condición de perjudicado del querellante no sólo es a efectos de responsabilidad civil .Considera el apelante que sí afecta a la tramitación del proceso porque, justamente, la condición de perjudicado está en entredicho en el pleito civil,pues el querellante actúa como cesionario del crédito cedido,y si dicha cesión se anula civilmente, ya no será perjudicado y sí que afecta entonces a la tramitación del procedimiento pues,en tal caso, no tendría ninguna legitimación como denunciante y no podría actuar como acusación particular al no ser perjudicado, por lo que toda las actuaciones que viene realizando en la causa estarían viciadas de nulidad por promoverlas quien no es parte legitima en el procedimiento. De ahí la necesidad de la suspensión por prejudicialidad reiterando que las condiciones en que se ha producido la cesión de crédito ponen de manif‌iesto que tuvo por móviles espurios adjudicándose un crédito,según él, multimillonario de 6.315,89 euros por la ridícula cantidad de 43.720 cantidad y un despropósito que no tiene sentido pero que ha dado lugar a la querella interpuesta por ?Don Alonso, por lo que estima que atendidas en estas manipulaciones, no debe seguir actuando en la causa, y debe suspenderse la misma hasta que se aclare en el pleito civil la legitimación, o no, como perjudicado que precede, sin que conste en alegaciones posteriores

QUINTO

Debe señalarse que por auto de esta sala recayó en el rollo de apelación 389/ 2020 el pasado día 10 de enero a la sala estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del querellado acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por incorrecta constitución de la relación jurídico procesal al apreciar la concurrencia y la operatividad de la excusa absolutoria del artículo 268 CP.

Todo ello trae causa de una querella que en esencia ref‌iere a la comisión de los citados delitos patrimoniales por parte del querellado,separado de la madre del querellante, habiendo pactado un convenio regulador que

según el querellante el querellado no estaba dispuesto a cumplir manifestando urdir este un plan para poderse apropiar de los benef‌icios que le corresponderían a su ex esposa en la venta de un inmueble familiar no habiéndose cumplido lo acordado en cuanto a la venta que reparto del precio obtenido de la casa familiar objeto principal del acuerde del poder desscribiendo se una serie de comportamientos que se calif‌ican como presuntamente constitutivos de los delitos antes mencionados.

Entiende la sala que aún habiéndose dictado la resolución que precede, puede resolver y debe resolver la apelación por cuanto ésta tiene por objeto establecer si,en el momento en que se dictó el auto apelado,este estaba bien o mal dictado en Derecho, con independencia de que posteriormente la resolución de la sala, apreciando la excusa absolutoria,pueda haber producido pues no consta la resolución del juzgado consecuente,la expulsión del proceso como acusador particular al menos del querellante pero que,en el momento del dictado de la resolución que ahora debemos establecer fue correcta en Derecho estaba admitido y constituido como querellante en la causa.

SEXTO

Como recuerda la ATS, Penal sección 1 del 04 de octubre de 2017 ( ROJ: ATS 9117/2017 -ECLI:ES:TS:2017:9117A ) Recurso: 542/2017 Ponente: PABLO LLARENA CONDE:

" Cuestión prejudicial es aquella que presenta una sustantividad propia y se muestra como un antecedente jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia, de modo que se mostraría lógico resolver previamente aquella, por separado y con valor de cosa juzgada, para resolver sobre la materia de juicio; siendo homogéneas éstas cuestiones prejudiciales, si resultan ser de la misma naturaleza que el objeto procesal que se ventila en el procedimiento en el que se suscita. Es por tanto evidente que conceptualmente pueden plantearse cuestiones prejudiciales penales en el seno de un proceso también criminal, existiendo numerosos ejemplos que no se agotan con la falsedad documental .... La necesidad de evaluar si la víctima agredió ilegítimamente al presunto autor de un homicidio en tentativa, en orden a apreciar si concurre en éste la eximente de legítima defensa; o acreditar si el querellante por un delito de calumnia, realmente cometió el delito...

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