ATSJ Comunidad de Madrid 8/2023, 6 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de resolución | 8/2023 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2022/0009049
Procedimiento Diligencias previas 17/2022
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Desiderio
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Querellados: Dña. Encarnacion (MAGISTRADA JGDO 1ª INSTANCIA 73 MADRID)
D. Efrain (LETRADO)
D. Emiliano (MAGISTRADO SECC 14ª AUD. PROV. MADRID)
Dña. Eulalia (LAJ JGDO 1ª INSTANCIA 73 MADRID)
Dña. Fermina (MAGISTRADA SECC. 14ª AUD. PROV. MADRID)
Dña. Flor (MAGISTRADA SECC. 14ª AUD. PROV. MADRID)
A U T O Nº 8/2023
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Por la procuradora D.ª CRISTINA CAMPO MARTÍNEZ-posteriormente sustituida por el procurador
D. BALTASAR DÍAZ GUERRA LÓPEZ-, en nombre y representación de D. Desiderio, asistida por la letrada D.ª EVANGELINA MOGIO JARNÉS, se presentó ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella formulada frente a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Encarnacion, en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, frente a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de dicho
Juzgado D.ª Eulalia, frente a los Ilmos. Sres. Magistrados D. Emiliano, D.ª Fermina y D.ª Flor, integrantes de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid y frente al letrado D. Efrain, con base en los hechos que se relatan en el citado escrito de querella y que se califican como constitutivos de un delito de prevaricación, en sus modalidades dolosa o culposa, de los art. 446 y 447 del Código Penal, siendo la actuación del letrado en la condición de colaboración en el delito de prevaricación judicial.
Dicho escrito termina con el suplico de que se tenga por formulada la querella, se admita a trámite y se practiquen las diligencias de prueba propuestas, para la averiguación de los hechos y responsabilidades en los delitos que se imputan.
Incoadas las presentes Diligencias Previas, se requirió a la parte querellante para que subsanara el requisito del poder bastante para interponer la querella.
Subsanado el requisito, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informase sobre la competencia de la Sala y la naturaleza penal de los hechos denunciados.
Por el MINISTERIO FISCAL, se evacuó informe con base en las alegaciones que estimó oportunas, concluyendo que no procede la admisión de la querella, al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, más allá de las valoraciones del querellante al expresar su disconformidad con el contenido de las resoluciones dictadas, disconformidad que debe hacerse valer a través de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para combatir las resoluciones judiciales que se estimen no ajustadas a derecho, que consta haber utilizado, pero que de modo alguno pueden servir de base para elevar la discrepancia a la categoría de delito.
Con base en el art. 410 LOPJ, se requirió del JPI nº 73 de Madrid, testimonio de las actuaciones
Recibido el testimonio, quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Las presentes diligencias previas se incoan, a los efectos de su mero registro y previo examen de admisibilidad, en virtud de la querella formulada por el procurador D. Desiderio - posteriormente sustituido por el procurador D. BALTASAR DÍAZ GUERRA LÓPEZ--, en nombre y representación de D.ª Reyes, frente a: a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Encarnacion, en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, frente a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado D.ª Eulalia, frente a los Ilmos. Sres. Magistrados D. Emiliano, D.ª Fermina y D.ª Flor, integrantes de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid y frente al letrado D. Efrain, por unos hechos que relata en su escrito y que califica de un delito de prevaricación, bien en su modalidad dolosa del art. 446 o culposa del art. 447, ambos del Código Penal.
Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, "no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada."
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: "La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento." En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.
Conviene advertir, con carácter previo, que el alcance de la competencia, en el ámbito penal, de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en principio queda acotada al examen de la responsabilidad penal de los jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, por actuaciones cometidas en el desempeños de sus funciones, en cuanto sean aforados ante este tribunal, quedando fuera de dicha competencia, el conocimiento de las actuaciones que puedan imputarse, como en este caso a los Letrados de la Administración de Justicia y abogados, sin perjuicio de la conexidad que pudiera darse en su caso.
Lo anterior determinará, que el examen de la querella deba residenciarse en las actuaciones jurisdiccionales, que se atribuyen, con carácter delictivo, a los magistrados querellados.
El escrito de querella establece el siguiente relato fáctico, que sucintamente se contrae a lo siguiente:
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Las actuaciones a que se refiere el escrito de querella, se refieren al procedimiento de división de herencia nº 287/2015, seguido ante el juzgado de primera Instancia nº 73 de Madrid, incoado en virtud de la demanda interpuesta por D.ª María Teresa contra sus hermanos D. Valentín, D.ª Amanda, D.ª Ángeles, D.ª Asunción y el ahora querellante D. Desiderio .
En dicha demanda se solicitaba, conforme al procedimiento de acumulación de acciones ( arts. 71- 73 LEC), la acumulación de: 1º. La liquidación del régimen económico matrimonial (procedimiento especial regulado en los arts. 806 y ss. LEC) y, 2. La división de herencia (procedimiento especial regulado en los arts. 782 y ss. LEC).
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Por Decreto de la LAJ de 12-7-2016 se admitió a trámite la demanda de liquidación de sociedad de gananciales y posterior división judicial de la herencia, citándose a la comparecencia prevista en los arts. 783 y 794 LEC a las partes.
Tras la comparecencia y mediante Acta de 20-9-2016 y escrito complementario, se hace constar la falta de acuerdo de los herederos con el inventario de la demanda y se solicita la prejudicialidad civil.
Por DO de 20-9-2016, se señala vista para la formación del inventario judicial ( art. 794 con referencia al art. 809 LEC)
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Por Auto de fecha 21-3-2017, suprime dicha vista el inventario judicial, la sentencia y en consecuencia, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, así como la prejudicialidad civil solicitada, para evitar la indefensión. Y se acuerda nombrar directamente a un contador-partidor.
El recurso e...
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