AAP Baleares 52/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2022
Fecha21 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00052/2022

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07033 42 1 2021 0004597

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000913 /2021

Recurrente: RESIDENCIAL VISTA ALEGRE S.A.U.

Procurador: SANDRA POVEDA YESTE

Abogado: CAYETANO CARMELO SANCHEZ BUTRON

Recurrido: Belen, Candido, HORMIGONES FARRUTX S.A, Cesar

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, FRANCISCA RIERA SERVERA, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY, RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY, JUAN ANDRES GALAN MAS, RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY

Rollo núm. 54/22

A U T O núm. 52

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, bajo el número 913/21, Rollo de Sala núm. 54/22, entre RESIDENCIAL VISTA ALEGRE, S.A.U, como parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Sandra Poveda Yuste y dirigida por el letrado don Cayetano Sánchez Butrón, y, como parte apelada, HORMIGONES FARRUTX, S.A., representada por la procuradora doña Francisca Riera Servera y defendida por el letrado don Juan Andrés Galán Mas, y DOÑA Belen, DON Cesar y D. Candido, representados por el procurador don Juan Francisco Cerdá Bestard y defendidos por el letrado don Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor se dictó resolución en fecha 15 de noviembre de 2021 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se deniega la adopción de las medidas cautelares interesadas por RESIDENCIAL VISTA ALEGRE, S.A.U.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora alega que alcanzó un compromiso vinculante con las codemandadas para la compraventa por éstas a aquella de una serie de parcelas y, en el presente pleito, pretende que, previamente a la presentación de la demanda " para preservar el acuerdo alcanzado y así evitar lo que podría ser una doble venta, incluso estafa inmobiliaria, si llega a materializarse desconociendo los derechos de mi patrocinado ", se adopten las siguientes medidas cautelares:

  1. - La anotación preventiva de demanda (a interponer ) sobre las f‌incas registrales sitas en Capdepera, Lugar de Cala Ratjada e inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de Manacor, titularidad de los demandadosvendedores: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 .

  2. - Subsidiariamente a la petición anterior, La anotación registral de la pendencia de proceso judicial sobre las f‌incas referidas en el apartado 1.

  3. - De forma subsidiaria a las dos anteriores, anotación marginal en las f‌incas referidas en la petición 1 de pendencia de proceso judicial.

  4. - La anotación marginal de prohibición de disponer sobre las f‌incas recogidas en el apartado 1.

En esta alzada, la solicitante de las medidas se alza contra el auto que se las ha denegado en primera instancia.

SEGUNDO

En virtud de los arts. 721 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:

  1. ) Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dif‌icultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

  2. ) No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente ef‌icaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. De acuerdo con los arts. 726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modif‌icación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en def‌initiva se dicte.

Por disposición del art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justif‌ica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dif‌icultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (requisito tradicionalmente conocido como "

periculum in mora", o peligro por la mora procesal). Además, el solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justif‌icaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (requisito tradicionalmente conocido como " fumus boni iuris ", o apariencia de buen derecho). Por otra parte, salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suf‌iciente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución (en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate) atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

En def‌initiva, si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, f‌ijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante ( art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

Ahora bien, a lo anterior hay que añadir una exigencia suplementaria para los casos en que la adopción de la medida cautelar es solicitada no junto con la demanda principal, que es la regla general establecida por el art. 739.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal ), sino previamente a la interposición de la demanda:

  1. Efectivamente, el art. 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda pero, acto seguido, lo condiciona a que se aleguen y acrediten razones de urgencia o necesidad.

  2. Se suscita la duda acerca de cuáles puedan ser esas razones de urgencia o...

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