STSJ Comunidad de Madrid 182/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2023
Fecha23 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0046848

Recurso de Apelación 895/2022

Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 182/2023

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día veintitrés de febrero del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 895-2022 seguidos a instancia del ABOGADO del ESTADO en representación y defensa de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID) en calidad de apelante contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid en el seno del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 454-2021 por cuya virtud se estimó el recurso contra la resolución de fecha 30 de julio de 2021 de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid que denegó a la recurrente Sandra la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias solicitada por la indicada recurrente.

Es parte apelada Sandra representada en esta instancia por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Asunción Sánchez González, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Juan Antonio Almestar Gamarra, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La nacional peruana Sandra solicitó en fecha 17 de marzo de 2021 autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias. La Delegación del Gobierno en Madrid por resolución de fecha 14 de abril de 2021 denegó la autorización solicitada, la misma interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 30 de julio de 2021.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución denegatoria, la solicitante Sandra, representada por el Letrado Sr. D. Juan Antonio Almestar Gamarra, interpuso en fecha 2 de octubre de 2021 recurso contencioso-administrativo que fue tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid quien tramitó Procedimiento Abreviado nº 454-2021 en el cual, tras los debidos trámites, en fecha 7 de julio de 2022 dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Dª. Sandra representado y asistido de letrado D. Juan Antonio Almestar Gamarra, contra la resolución dictada en fecha 30 de julio de 2021 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada derecho debiéndose proceder por la Administración a conceder la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Notif‌icada la expresada resolución a la Abogacía del Estado, disconforme con la misma interpuso, mediante escrito fechado el 15 de julio de 2022, interpuso recurso de apelación en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno, terminaba suplicando se dictase sentencia estimando el recurso de apelación con condena en costas a la apelada.

CUARTO

El recurso fue admitido por diligencia de fecha 19 de julio de 2022 disponiéndose dar traslado a la representación de la recurrente Sandra para que, si a su derecho convenía, impugnase el recurso, lo que verif‌icó el Letrado Sr. D. Juan Antonio Almestar Gamarra, mediante escrito fechado el 1 de septiembre siguiente en el que interesaba se desestimase el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

y QUINTO: Por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2022 se acordó por el Juzgado elevar los autos a esta Sala, y, una vez personadas las partes ante este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre pasado, se acordó formar rollo de Sala, designándose ponente y dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, que fue acordado por resolución de fecha 26 de enero de 2022 disponiéndose la celebración de la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de este año, fecha en que ha tenido lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de los de Madrid en el seno del Procedimiento Abreviado nº 454/2021 ante dicho Juzgado tramitado, por cuya virtud se estimó el recurso de la nacional peruana Sandra contra la resolución dictada el 30 de julio de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución dictada por la misma autoridad de fecha 14 de abril de 2021 por la que se denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias solicitada por la expresada Sandra .

La sentencia de instancia, tras referir las posiciones de las partes analiza el contenido del artículo 31.3 de la Ley de Extranjería en relación con el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, señalando en su fundamento cuarto lo que sería el contenido esencial de su motivación. Dicho fundamento expresa lo que sigue:

" CUARTO.- Partiendo de lo anterior, vista la prueba practicada, e incontrovertida en autos la realidad y gravedad de la enfermedad sobrevenida a la recurrente se impone estimar el recurso aquí interpuesto en aplicación a este caso particular de las determinaciones normativas y jurisprudenciales antes señaladas.

En efecto, de los informes médicos obrantes en autos se extrae que la enfermedad de Hemangioma Cavernoso Clinoideo Posterior derecho fue diagnosticada en España en el año 2018, y por tanto con posterioridad a la entrada en España, siendo objeto de intervención quirúrgica el 18 de enero de 2019, quedando tras la intervención

un resto tumoral en la " silla turca" con hemianopsia nasal derecha con pérdida de visión en un 50% y que precisa control y seguimiento médico especializados en neurocirugía.

La patología que sufre el recurrente debe considerarse sobrevenida, en cuanto que es atendida en el hospital Universitario La Paz y diagnosticada por primera vez la enfermedad. Igualmente, queda acreditado que requiere asistencia sanitaria especializada, dada las características de la enfermedad y que tiene que seguir un tratamiento prescrito. La enfermedad requiere un seguimiento cercano y un tratamiento adecuado. Es importante cumplir un papel activo en su tratamiento y detectar las señales de alerta que indiquen nuevas infecciones que agraven su sintomatología.

En otro orden atendiendo a su nacionalidad, es notorio por las circunstancias de su país de origen, la dif‌icultad de poder continuar con el tratamiento en el mismo y el hecho de que el seguimiento o medicación sea interrumpida supondría un grave riesgo para su salud o vida.

Hay que diferenciar la situación en la que se encuentra, controlada, de la posible evolución de la enfermedad, siendo indudable la gravedad de la misma en caso de suspensión del tratamiento como consecuencia del traslado a su país de origen pondría en grave peligro su vida y desencadenar el desarrollo de la enfermedad.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos cumple estimar el recurso contencioso administrativo y procede conceder la autorización por razones humanitarias solicitada. "

La Abogacía del Estado discrepa de la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, pues considera que no se ha acreditado dos de los requisitos exigidos por el art. 126.2 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. En concreto entiende el apelante que la recurrente tenía que haber demostrado que su enfermedad es sobrevenida, y que además no pueda ser tratada en su país de origen. Discrepa, por tanto, de la af‌irmación que hace la sentencia sobre lo que se calif‌ica como hecho notorio, de la imposibilidad de ser tratada en su país de origen. Considera la Abogacía del Estado que esos dos elementos, que son determinantes para la obtención de la autorización solicitada no han sido acreditados por la recurrente, y por ello entiende que el recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia de instancia y conf‌irmando los actos recurridos.

Por su parte la representación de Sandra considera que la sentencia de instancia debe ser conf‌irmada pues los elementos que justif‌ican la concesión de la autorización de residencia que solicitó se encuentran debidamente acreditados con los informes que se aportaron. Considera que la recurrente ha acreditado que la enfermedad es sobrevenida, hecho que se descubre por primera vez en diciembre de 2018, operándosela con urgencia en enero de 2019, por lo que entiende que su enfermedad tiene carácter de sobrevenida. Por otra parte, considera que la situación de su país de origen, tanto por las carencias del sistema sanitario como...

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