SAP Salamanca 39/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

- Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2021 0003244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2021

Recurrente: Heraclio

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO

Abogado: SUSANA IGLESIAS HERNANDEZ

Recurrido: Hipolito

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: EDUARDO IGLESIAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 39/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 480 /2022, en los que aparece como parte apelante, Heraclio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, asistido por la Abogada D. SUSANA IGLESIAS HERNANDEZ, y como parte apelada, Hipolito, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. EDUARDO IGLESIAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de marzo de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de procedimiento Ordinario Núm. 356/2021.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y que aquí se dan por reproducidas, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la resolución de instancia, y en su defecto, se reconozca:

  3. - La existencia de un préstamo entre particulares, en las personas de DON Heraclio como prestamista y DON Hipolito como prestatario, préstamo por importe de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (17.625,08€).

  4. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a DON Hipolito a que abone a DON Heraclio la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (17.625,08€)

  5. - Con imposición de costas a la parte demandada de primera instancia y de esta alzada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación fundamentándolo en las alegaciones que formula y termina suplicando se dicte resolución desestimando el recurso, se conf‌irme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas al apelante .

  6. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticincode enero de dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  7. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y objeto del recurso.

  1. - Por la Procuradora Sra. Herrera Diaz Aguado, en nombre y representación de Don Heraclio, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en Procedimiento Ordinario nº 356 / 21 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Don Heraclio frente a Don Hipolito, absolviendo a este de las pretensiones deducidas en su contra ".

    Motivos del recurso.

    1. - Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia. Vulneración del articulo 218 de LEC y 24 de la CE .

    Se argumenta que, la sentencia omite valorar la declaración del ahora recurrente y que se basa únicamente en el documento nº 1 de la demanda y testimonio de la Sra. Alejandra .

    Se alega Vulneración del artículo 218 de LEC y 24 de la CE. Se reproduce parcialmente la sentencia, (FD II párrafo segundo, tercero y quinto) y algunas de las manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente relativas al destino del dinero prestado, que se dice no son ponderadas y que se da una credibilidad parcial al contenido del documento reseñado supra.

    B )- Error en la valoración de la prueba.

    Se recuerda la plena facultad revisora de la segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 456 de LEC.

    Se argumenta que la sentencia recurrida deja sin contestar dos cuestiones que fueron planteadas en trámite de conclusiones por la dirección letrada de la parte recurrente ahora y, que son de especial importancia para la solución de la litis; la declaración del Don Heraclio y las transferencias realizadas, sin que resulte acreditado que ese dinero fuera f‌inalmente para la Sra. Angustia, alegación se dice que efectuada por el demandado sin embargo carece de toda prueba.

    Se añade, que no puede entenderse que se de validez a un documento en parte si y en parte no y, que se de validez a las explicaciones que hace la testigo respecto a un documento que ella no elabora y no a la persona que lo redacta y máxime, se dice cuando la testigo entra en contradicciones.

    Se reitera, que el préstamo fue hecho por el recurrente al demandado está plenamente acreditado por las transferencias efectuadas a cuenta de su titularidad, cantidades no reintegradas por el demandado, que no ha acreditado que esas cantidades fueran retiradas de esa entidad y entregadas a otra persona, ( articulo 217 de LEC).

    Se ponen de relieve las contradicciones en las que incurre la testigo y, así el documento nº 1 de la demanda habla de deudas de la testigo y ella declara en la vista que no tenia deudas y admite que su hermana; la Sra. Alejandra se allano a la demanda deducida por el ahora recurrente en el Procedimiento Ordinario 814/ 2020,seguido en el Juzgado de primera instancia nº 7, sin acudir la testigo a ese procedimiento a decir lo que manif‌iesta en este, que no acude porque conoce que como consecuencia de la solvencia económica del actor y haciendo valer la relación que mantuvo el ahora recurrente con la testigo, hizo prestamos al demandado pensando que era un amigo de la infancia de la testigo, como le había dicho en todo momento la testigo al recurrente,cuando en realidad era el hermano de su expareja Don Valeriano con el que la testigo tiene una hija en común y relación f‌luida y también a la hermana de aquella y a su exsuegra Clara .

    Que el testimonio de la testigo no es creíble que admite que vio el documento cuando se lo enseño su abogado y no en el acto de la vista. Se reitera que no existe prueba documental acreditativa relativa a que el destino de las cantidades trasferidas no era para Don Hipolito y, que no la hay porque el dinero se lo quedaba el demandadorecurrido ahora. Dinero precedente de toda la vida de ahorros y herencia de los padres del recurrente.

    Se añade,que no es cierto que la exsuegra de la testigo (PD nº 2) se allanara para evitar la condena en costas obviando que el allanamiento lleva la condena en costas, y que no es posible que hasta la aparición del documento nada se sabia de esta testigo, que el documento privado es del año 2019 más de un año después de f‌inalizar la relación, que en el documento del préstamo de esta litis consta el prestatario y están acreditadas las siete transferencias efectuadas al demandado .Que llama la atención que en este procedimiento no se haya pedido la suspensión por prejudicialidad penal como se hizo en la ejecución de título judicial resultante del procedimiento ordinario donde se demandó y condeno a Doña Clara, ( el subrayado es nuestro ).

    Se puntualizan af‌irmaciones recogidas en el FD II de la sentencia impugnada que concluye;"que no queda suf‌icientemente probado el préstamo lo que lleva a la desestimación de la demanda ".

    Se solicita en el suplico la estimación del recurso, se revoque la sentencia y se condene al demandado a abonar al actor la cantidad prestada por importe de 17.625, 08 euros y todo ello con la imposición de costas de la primera instancia y de la alzada al demandado -recurrido.

    MEDIANTE OTROSI, se solicitaba la admisión de prueba documental en segunda instancia, prueba documental que se aportaba con el escrito impugnatorio consistente en una sentencia de fecha 22 de abril de 2021 y una Querella interpuesta por la parte ahora recurrida contra el actor recurrente por un presunto delito de estafa.

    Mediante Auto de fecha 1 de junio de 2022 dictado en Rollo de apelación nº 480 / 2022 fue admitida la prueba y, recurrida en reposición solo la admisión de la sentencia reseñada por ser la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente de fecha 29 de abril de 2021, recurso formulado por la representación procesal de la parte demanda -recurrida . El Auto de fecha 13 12-2022 estimo el recurso en el sentido de inadmitir la sentecia citada por ser de fecha posterior a la demanda .

  2. - Por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien, en nombre y representación de Don Hipolito, formulo oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario .

    Se niega que exista error en la valoración de la prueba, así como incongruencia omisiva.

    Se alega que, es doctrina de esta Audiencia que; "la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( art. 137, 289, 316, 376 de LEC) es una función de la exclusiva y excluyente competencia del juzgador a quo ...".

    Se reproduce el...

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