AAP Barcelona 191/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución191/2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178026540

Recurso de apelación 525/2021 -1

Materia: Cuentas juradas de abogado

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Cuenta de Abogado/a 66/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012052521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012052521

Parte recurrente/Solicitante: Bernardino

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Bernardino

Parte recurrida: Nicolasa

Procurador/a: Begoña Callejas Mas, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Maria Del Carmen López Ruiz

AUTO Nº 191/2022

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 15 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (nº 525/21 B), los presentes autos de Incidente de Cuenta de Abogado nº 66/20 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona (procedimiento ordinario 417/2017), a instancia de don Bernardino, representado por el Procurador don Jesús Miguel Acín Biota, contra doña Nicolasa, representada por la Procuradora doña Begoña Calleja Mas, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Juez del indicado Juzgado en fecha 7-4-2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de 07-4-2021 es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar el recurso de revisión interpuesto por don Jesús Miguel Acín Biota frente al Decreto nº 108/2021 de 11 de marzo de 2021 que acordó el sobreseimiento de jura de cuentas, por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el señor Bernardino mediante escrito motivado de 17-5-2021, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal el 7-6-2022.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 24-5-2022.

Vistos siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado don Bernardino instó el 22-5-2017 el procedimiento del art. 35 Lec contra doña Nicolasa en reclamación de la cantidad de 235.357,85 euros en concepto de honorarios profesionales por la defensa de la mujer en el procedimiento ordinario nº 417/214 del Juzgado nº 10 (incluidas las piezas de medidas cautelares nº 59/2017 y de ejecución provisional nº 4286/2019). La demandada se opuso parcialmente a la reclamación alegando el carácter indebido y excesivo de los honorarios variables f‌ijados de contrario y allanándose únicamente en cuanto a los f‌ijos (3.630 euros IVA incluido). Mediante decreto de 11-3-2021 la Sra. LAJ acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de jura de cuentas al considerar, en esencia, que las alegaciones que constituían la impugnación excedían del ámbito natural de este procedimiento sumario. Recurrida la resolución en revisión, fue conf‌irmada por el auto de 7-4- 2021 ahora objeto de la presente apelación.

SEGUNDO

El Auto del Tribunal Constitucional de 10-3-1997 señala sobre el procedimiento de jura de cuentas

que constituye "un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso" y más adelante como "un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso" los Procuradores y Abogados. Concluíamos entonces que "es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentran los acreedores respecto de sus deudores", como ocurre "con los procedimientos ejecutivos especiales que para Abogados y Procuradores establecen los arts. 12 y 8 de la LEC.".

El Auto del mismo Alto Tribunal-Sección 1ª- de 14-10-2002 señala que "El título de ejecución (la "cuenta jurada") debe reunir una serie de requisitos, entre ellos el de ser detallado, partida por partida, y justif‌icado, en virtud del ref‌lejo de dichas partidas en las actuaciones. El Juez debe verif‌icar la concurrencia de dichos requisitos, así como la de los presupuestos procesales (Juez competente, partes, objeto y título para despachar la ejecución) legalmente requeridos. Y, en todo caso, corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales extremos, o sobre otras circunstancias relevantes (como serían, por ejemplo, que se hubiera producido un pago total o parcial o que debiera apreciarse la prescripción regulada en el art. 1967.1 del Código civil)". Añade la resolución que se analiza que "según la doctrina constitucional sobre el procedimiento de jura de cuentas formulada en la STC 110/1993, de 25 de marzo, y reiterada en múltiples Sentencias posteriores, a pesar de la naturaleza sumaria y ejecutiva de dicho procedimiento el deudor tiene la posibilidad de hacer alegaciones sobre aspectos tales como "el pago o la prescripción del art. 1967.1 CC".

Ahora bien, el TC matiza que "(...) a lo hasta aquí expuesto ha de añadirse que la posibilidad de oponer estas excepciones, como se ha matizado después por parte de este Tribunal, "no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos" ( SSTC 12/1997, de 27 de enero, FJ 3, y 20/1997, de 10 de febrero". En la misma línea, el ATC -Sección 1ª- 10-2-1997 señala que "la posibilidad de oponer el pago, la prescripción o el hecho de que que no se hayan

devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos, no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud que esa calif‌icación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa que, según la citada STC 110/1993, sin alterar el singular carácter del proceso establecido en los arts. 8 y 12 L.E.C . permite calif‌icar su constitucionalidad porque en ellos se respetan "los niveles de garantía que en sus dos apartados exige el art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva." En el mismo sentido, ATC 27-1-1997.

En el caso de autos, el letrado demandante reclama los honorarios devengados en el procedimiento ordinario nº 417/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona en base a la hoja de encargo profesional suscrita con la señora Nicolasa el 22-5-2017. En el documento se f‌ija con claridad que el objeto del encargo es la reclamación contra la mercantil Martif‌ill Protecat S.L. para solicitar la declaración de nulidad de la escritura de dación en pago de 4-3-2015 y la de extinción de condominio de 1-9-2015, todo ello con la f‌inalidad de recuperar el dominio sobre la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. Por otra parte, las alegaciones de la demandada se ciñen, en esencia, al alcance e interpretación de los términos de la hoja de encargo ya que no resulta objeto de oposición la realización de los trabajos profesionales en interés de la demandada ni tampoco la af‌irmación de falta de pago de los honorarios. No estamos, pues, en presencia de un arrendamiento de servicios genérico de modo que deba determinarse si lo pactado alcanza o no a las actuaciones del procedimiento sino de un encargo específ‌ico para el procedimiento judicial. En palabras del ATC 10-2-1997, no se trata de "la interpretación que debiera darse al contrato suscrito entre la (demandada) ) y el Letrado en orden a la prestación de servicios profesionales durante un tiempo dilatado, sin especif‌icar cuáles fueran y, por supuesto, ajenos al asunto donde la jura de cuentas tenía lugar. Dicha interpretación no se limitaría, pues, a dilucidar únicamente si se había o no realizado el pago de lo reclamado por el Letrado, o sea de los honorarios devengados en el pleito, cuestión ésta que sí corresponde decidir en la jura de cuentas (párrafo octavo del fundamento jurídico sexto de la STC 131/1993 ), sino que habría de extenderse a determinar el alcance de una relación contractual de la cual acaso pudiera o no derivarse la existencia o no de esa deuda pero sí otras varias cuestiones, entre ellas la de si en el pacto general se incluían o no todos los honorarios devengados en diversos litigios o solo el asesoramiento habitual". Así las cosas, se estima que las alegaciones de la demandada sí tienen cabida en el procedimiento del art. 35 Lec.

TERCERO

La primera alegación defensiva de la parte demandada se ref‌iere a su condición de consumidora y, por tanto, a la posibilidad de aplicación en el caso de autos de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios. En realidad, esta cuestión no es discutida por el reclamante de modo que debe entenderse que la relación abogado-cliente se rige efectivamente por el RD Leg. 1/2007. Doña Nicolasa considera que las cláusulas del contrato (sin especif‌icar más) están predispuestas y son nulas por su carácter abusivo. En realidad, las únicas cláusulas que, en esencia, interesan en el caso de autos son las que se ref‌ieren a la remuneración del letrado. Ahora bien, la remuneración es el precio que percibe el profesional por los servicios prestados. Por tanto, como prestación...

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