SAP Vizcaya 69/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2022
Número de resolución69/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

Correo electrónico: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-20/002208

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2020/0002208

Rollo penal abreviado 31/2021-AR

Atestado n.º: NUM000

Hecho denunciado: ESTAFA

Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Procedimiento abreviado 170/2020

Contra: Desiderio

Procurador: ISABEL QUINTANA CANTERO

Abogado: IGNACIO ARANA PAUL

Adoracion en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado: MARTA MACHO ABIA

Procurador: PAUL NIETO BASTERRECHE

SENTENCIA Nº 69/2022

ILMOS. SRA./SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

  1. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

  2. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 170/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, en la que f‌igura como acusado Desiderio, en la actualidad Claudia, nacido en Cádiz el día NUM001 /1977, hijo de Indalecio y de Elisa, con DNI NUM002, representado por la Procuradora doña Isabel Quintana Cantero y defendido por el Letrado don Ignacio Arana Paul.

Ha ejercitado la acusación particular Adoracion, representada por el Procurador don Paul Nieto Basterreche y defendida por la Letrada Marta Macho Abia; interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud del escrito de denuncia interpuesta ante la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 4 de de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado en el que resultó acusado Desiderio, en la actualidad Claudia .

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y formado el correspondiente rollo, tras los trámites legales procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del juicio oral, el que ha tenido lugar el 03/10/2022.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Desiderio, en la actualidad Claudia, nacida en Cádiz el día NUM001 /1977, hija de Indalecio y de Elisa, con DNI NUM002, en fecha no determinada, pero antes del 18 de enero de 2020, insertó un anuncio en la página web Vibbo ofertando la venta de una Tablet Apple, modelo Ipad Pro 11 por importe de 500 euros, sin tener intención alguna de vender dicho artículo.

El 18 de enero de 2020, Adoracion contactó con la acusada interesándose en la compra de dicha tablet, que esta no pensaba vender, manteniendo conversaciones por whatsapp durante dos días, llegando la acusada a enviarle una foto de lo que aparenta un DNI, a nombre de otra persona, para generar conf‌ianza en Adoracion, acordando f‌inalmente la compra y realizando Adoracion, el día 19 de enero de 2020, dos transferencias por importe de 200 y 300 euros, respectivamente, a la cuenta bancaria titularidad de la acusada nº NUM003 ; no contestado el acusada, desde ese momento, a los mensajes y llamadas de Adoracion, y sin que se haya procedido a la entrega de la Tablet o devolución del dinero.

La perjudicada reclama.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

La valoración en conciencia por la Sala del conjunto de medios de prueba practicados y/o reproducidos en el acto del juicio oral, conforme a los principios de contradicción, oralidad, concentración e inmediación, art. 741 LECRIM., permite tener por probados todos los elementos del delito de estafa, concluyendo que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada, art. 24.2 C.E.

  1. - La acusada, al que se le han dado múltiples posibilidades de comparecer, incluso con admisión de su petición de declarar mediante videoconferencia en la sede judicial de su localidad, no ha comparecido, por lo que, habiendo sido citado en legal forma, se ha acordado la celebración del juicio en su ausencia, conforme a lo dispuesto en el art. 786.1 LECRIM. Ya en fase de instrucción se acogió a su derecho legitimo a no declarar, al folio 106 de la causa.

  2. - La declaración de la denunciante, doña Adoracion, a pesar de que ejerce la acusación particular y reclama la devolución de la cuantía entregada, cumple plenamente los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina constitucional para alcanzar valor racional y procesal de cargo, a saber:

  1. No conocía de nada al acusado con anterioridad a la comisión de estos hechos, y no se ha apreciado, en su declaración, la existencia de móvil espurio de resentimiento o de otra índole, habiendo declarado de modo ecuánime y sosegado sobre los hechos.

  2. Su relato ha sido plenamente verosímil, lógico y mantenido con lo declarado al interponer la denuncia, a los folios 2-3 del atestado,si como en fase de instrucción.

    Así, declara que vió, en la pagina web Vibbo, el anuncio de una venta de una tablet, marca Apple modelo Ipad Pro 11, por un importe de 500 euros, por lo que, el día 18 de enero de 2020, se puso en contacto con el numero de teléfono asociado a dicha venta, se intercambiaron varios mensajes de whatsapp, el vendedor le mostró fotos del aparato, además la envió una foto de un DNI, obra al folio 18 a nombre de Violeta ; aunque le propuso hacer la compra a través de la plataforma PAY PAL, que, como es conocido garantiza la devolución del dinero si no se hace la entrega, el vendedor respondió que no podía hacerlo así y le pidió que abonara el precio a través de transferencia a la cuenta que le dió, numero NUM003, por lo que el día 19 efectuó dos envíos, de 200 y 300 euros, respectivamente, pero el objeto no llegaba, por lo que le mandó un mensaje al vendededor, que le puso una excusa y que le llegaría al día siguiente, pero no fue así, por lo que volvió a escribirle y, al insistir,el le bloqueó su numero.

  3. La corroboración periférica de su relato a través de la prueba documental es suf‌iciente en orden,no solo a la realidad de los hechos, sino también, respecto a la autoría de la acusada:

    -A los folios 10 y 11 obran las transferencias arriba indicadas, dirigidas por la denunciante a la cuenta corriente que el vendedor le facilitó, que consta ser titularidad de la acusada, tal y como obra en el atestado a los folios 19 a 21, solicitud a CAJAMAR, que responde al folio 31 corresponde a Desiderio, del que obra copia del DNI al folio 33.

    -De modo que es evidente que el benef‌iciario que la denunciante hace constar en las trasnferencias se debe al error inducido por el vendedor al remitirle copia del DNI de otra persona.

    -La denunciante, junto con la denuncia, remitió por correo electrónico a la comisaría de investigación de la PAV los chats de whatsapp habidos con el vendedor, número de teléfono NUM004, a los folios 12 a 17, que conf‌irman las negociaciones y la venta relatada por la denunciante y, además, la denunciante ha declarado, de modo detallado y taxativo, que los agentes comprobaron la exactitud de lo enviado teniendo en pantalla los whatsapps en su propio móvil, de modo que no se comparten los obstáculos del letrado de la defensa respecto a la duda sobre su contenido o su interlocutor, teniendo en cuenta el innegable benef‌icio de la recepción del precio por parte de la acusada.

    -Asi mismo, de los wasaps transcritos queda meridianamente claro que el interlocutor de la denunciante, no solo elude de modo reiterado no hacer la venta por PAYPAL, sino y sobre todo que le indica el numero de cuenta al que debe hacer las transferencias

    -Cierto que, en relación al entonces acusado, se hicieron gestiones con la empresa de telefonia YOIGO, al folio 20, para averiguar el titular del numero de telefono NUM004, sin que conste respuesta de la misma.

    Autoria y prueba indiciaria.

    En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaría, a estos efectos, los siguientes:

    1)- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suf‌icientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.

    2)- El...

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