SAP Barcelona 20/2023, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 20/2023 |
Fecha | 18 Enero 2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
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Recurso de apelación 1216/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 254/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012121621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012121621
Parte recurrente/Solicitante: ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL S.A. DE SEGUROS
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: JOSÉPABLO MASCARAY MARTÍ
Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, Catalina
Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: José Manuel Vázquez Barea, Jordi Calsamiglia Blancafort
SENTENCIA Nº 20/2023
Magistrados/Magistradas:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de enero de 2023
Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes
Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 254/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cots Durán, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Colegial SA contra la sentencia dictada el 7.07.2021 y en el que constan como parte apeladas Dª Catalina, representada por la Procuradora Dª Laura Arbonés Ojeda y Línea Directa Aseguradora SA, representada por la Procuradora Dª Begoña Calaf López.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador, D. Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Dª Catalina y a Linea Directa Aseguradora, S.A, de las pretensiones contra la misma ejercitadas, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso a la parte actora".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.01.2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandante Asistencia Sanitaria Colegial SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella formulada frente a Dª Catalina y Línea Directa Aseguradora SA.
En la demanda, la actora señala que el 23.07.2015 Dª Leonor circulaba conduciendo la motocicleta matrícula G-....-AS que fue colisionada por el turismo matrícula ....-ZLR conducido por Dª Catalina y asegurado por Línea Directa. La causa del accidente se indica fue que la demandada Sra. Catalina no respetó la señal de Stop qué le afectaba.
Generali España se indica que aseguraba la motocicleta en la que circulaba la Sra. Leonor quien tenía suscrita una póliza de asistencia sanitaria con Asistencia Sanitaria Colegial SA que es quien se hizo cargo de la atención sanitaria necesaria para poder recuperarse de las lesiones sufridas. Su coste de 10.527,77 € es el aquí reclamado al amparo del art 1.158 CC. La acción se estima por la demandante no prescrita al operar el plazo de quince/diez años (CC y CCCat).
Línea Directa Aseguradora SA contestó y se opuso alegando en primer lugar que la demandante no ostenta legitimación activa al no tener la condición de perjudicada conforme al art. 36 TRLRCSVM, no pudiendo operar el art 1.158 CC sólo estando prevista la reclamación por la Seguridad Social conforme a la LGSS. De forma subsidiaria considera que la acción está prescrita siendo el plazo operativo el de un año ( art 7 TRLRCSVM por su carácter especial frente al régimen general del CCCat). Asimismo se expone que no están justificados los gastos reclamados.
Dª Catalina opone la falta de legitimación activa (por no ser perjudicada la demandante) y pasiva (por no existir relación causal). Asimismo se considera que la acción está prescrita al no constar la fecha de estabilización de las lesiones y operar el plazo de un año del TRLRCSVM.
La sentencia es desestimatoria de la demanda al entender que la acción está prescrita. Tal acción se expone que deriva de la subrogación de la demandante en la postura del perjudicado ( art. 82 inciso final en relación con
43 LCS y acción directa contra la aseguradora del responsable del accidente ( art. 76 LCS). La misma se refiere a indemnización de daños y perjuicios por los gastos producidos por asistencia sanitaria como consecuencia de tal accidente de circulación y en relación a la misma el plazo de prescripción se señala que comenzó a operar desde la fecha del siniestro (23.07.2015), siendo el primer documento de reclamación de 26.12.2018 con lo que habría transcurrido tanto el plazo de prescripción de un año como el de tres años.
Asistencia Sanitaria Colegial SA interpone recurso de apelación en el que además de exponer lo indicado en la demanda (no se reproduce a fin de evitar reiteraciones), destaca que la acción ejercitada no surge del accidente de tráfico, sino que es consecuencia de la prestación sanitaria llevada a cabo, ejercitándose una acción de repetición/regreso con lo que el plazo aplicable entiende que es el de quince/diez años (CC/CCCat).
Igualmente se considera que el día inicial de cómputo debe ser aquel en que se determinan la incapacidad o secuelas permanentes e irreversibles derivadas del siniestro. La última factura se indica abonada en junio de 2018, habiéndose reclamado en diciembre de 2018 y junio de 2019 y presentado la demanda el 17.06.2020 con lo que entiende que la acción no está prescrita y debe estimarse la demanda en los términos en que fue planteada.
Línea Directa Aseguradora SA se opone al recurso de apelación presentado al considerar correctos los razonamientos de la sentencia referentes a la naturaleza de la acción ejercitada y el plazo de prescripción operativo, destacando que la lesionada fue por ella indemnizada y que estuvo en el hospital hasta el 30.07.2015, siendo la primera reclamación de la demandante de diciembre de 2018.
Dª Catalina asimismo se opone al recurso de apelación, alegando la ausencia de legitimación activa y pasiva ya indicados en su contestación. A ello se añade su conformidad con lo resuelto en cuanto a la prescripción de la acción dados los plazos operativos y ante el hecho de haber sido indemnizada la Sra. Leonor en 2015.
Prescripción
Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior lo que es el desarrollo del presente procedimiento, debe procederse al análisis del recurso de apelación comenzando por la cuestión referente a la naturaleza de la acción ejercitada por la demandante y si la misma está prescrita (como se sostiene en la sentencia de instancia), ya que ello impediría el análisis del resto de las cuestiones planteadas.
En este caso, la reclamación la formula Asistencia Sanitaria Colegial SA con quien tenía suscrita una póliza de asistencia sanitaria Dª Leonor (se adjunta a la demanda) que es la persona que resultó lesionada en un accidente de circulación que se produjo el 23.07.2015 cuando circulaba conduciendo la motocicleta matrícula G-....-AS que fue colisionada por el turismo matrícula ....-ZLR conducido por Dª Catalina y asegurado por Línea Directa. La causa del accidente se indica fue que la demandada Sra. Catalina no respetó la señal de Stop que le afectaba (se adjunta a la demanda informe de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú). El objeto de reclamación son 10.527,77 € que se corresponde con el importe de los gastos sanitarios que la demandante señala abonados a resultas del siniestro.
De lo que se acaba de exponer deriva que la demandante hizo frente a los gastos de asistencia sanitaria en virtud de la póliza de asistencia sanitaria a que antes se ha hecho referencia y no como entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ello implica que la reclamación no puede considerar que tenga su fundamento en el art 127.3 del vigente al tiempo del accidente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social el cual preveía que:
"3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que...
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