STSJ Castilla y León 23/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2023
Fecha10 Febrero 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00023/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 23/2023

Fecha Sentencia : 10/02/2023

URBANISMO

Recurso Nº : 101/2021

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

URBANISMO

URBANISMO Num.: 101/2021

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 23 / 2023

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 101/2021, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, Dª Virginia Velasco Arrabal, contra el Acuerdo de 19 de febrero de 2.021 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación puntual del PGOU de Burgos, para establecer una categoría específ‌ica de uso terciario recreativo que contribuya a contravenir los riesgos en la salud del juego patológico, promovida por la Asociación para la Rehabilitación del Juego Patológico de Burgos, y contra el Acuerdo del citado Pleno de 20 de mayo de 2.021, en su punto 13, por el que se rechaza el requerimiento contenido en la orden dictada por el Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León de 22 de abril de 2.021 para que el Ayuntamiento de Burgos anule la citada Modif‌icación Puntual del PGOU de Burgos aprobada def‌initivamente en el citado Pleno de 19 de febrero de 2.021. Ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. Juan-José González López, y como parte codemandada la Asociación Burgalesa de Rehabilitación del Juego Patológico -ABAJ-, representada por la procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno y defendida por el letrado D. Luis Oviedo Mardones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2.021. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando nulo de pleno derecho el Acuerdo de 19 de febrero de 2.021 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación puntual del PGOU de Burgos, para establecer una categoría específ‌ica de uso terciario recreativo que contribuya a contravenir los riesgos en la salud del juego patológico, promovida por la Asociación para la Rehabilitación del Juego Patológico de Burgos, y que declare nulo el Acuerdo del citado Pleno de 20 de mayo de 2.021, en su punto 13, por el que se rechaza el requerimiento contenido en la orden dictada por el Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León de 22 de abril de 2.021 para que el Ayuntamiento de Burgos anule la citada Modif‌icación Puntual del PGOU de Burgos aprobada def‌initivamente en el citado Pleno de 19 de febrero de

2.021, condenándose en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada y codemandada, con el siguiente resultado:

- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, en su condición de parte demandada, se presenta escrito en el que solicita que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

- Por la representación procesal de la Asociación Burgalesa de Rehabilitación del Juego Patológico en su condición de parte codemandada se presenta escrito solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada con todo lo demás que en derecho proceda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibiéndose el pleito a prueba, practicándose la prueba admitida y verif‌icándose el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 9 de febrero de 2023 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada y alegaciones de la parte demandante.

Son objeto de impugnación en el presente recurso:

- El Acuerdo de 19 de febrero de 2.021 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación puntual del PGOU de Burgos, para establecer una categoría específ‌ica de uso terciario recreativo que contribuya a contravenir los riesgos en la salud del juego patológico, promovida por la Asociación para la Rehabilitación del Juego Patológico de Burgos,

-Y el Acuerdo del citado Pleno de 20 de mayo de 2.021, en su punto 13, por el que se rechaza el requerimiento contenido en la orden dictada por el Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León de 22 de abril de

2.021 para que el Ayuntamiento de Burgos anule la citada Modif‌icación Puntual del PGOU de Burgos aprobada def‌initivamente en el citado Pleno de 19 de febrero de 2.021.

Frente a sendos Acuerdos y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora esgrimiendo lo siguientes argumentos:

  1. ).- Que son nulos sendos Acuerdos por haberse infringido al adoptarse los mismos las normas de competencia en materia de juego y apuestas, y ello por lo siguiente:

    1.1º).- Porque la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en aplicación del art. 149.3 de la CE, de lo dispuesto en la L.O. 9/1992, de 23 de diciembre, del RD 7686/1994, de 22 de julio de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de casinos, juegos y apuestas y del art. 70.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado y los juegos autorizados por el Estado en el territorio nacional a entidades sin animo de lucro, y que en el ejercicio de dichas competencias la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha aprobado la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, y que este marco competencial ha sido abordado y corroborado por la Jurisprudencia del TC.

    1.2º).- Porque de conformidad con lo establecido en los arts. 2, 5, 7 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de noviembre, de Garantía de Unidad de Mercado, dentro de cuyo ámbito considera que se incluye el juego, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todo requisito asociado a un determinado régimen de intervención administrativa debe adecuarse al test de necesidad establecido en el citado art. 7, de ahí que toda limitación de la oferta es una medida extrema de intervención publica sobre la actividad económica que tiene que ser muy razonada para resultar compatible con el art. 38 de la C.E.

    1.3º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la citada Ley 20/2013, solo razones imperiosas del interés general son las que deben motivar el establecimiento por la autoridad competente, que no es otra como se ha señalado que la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de limites al acceso de la actividad económica del juego y apuestas y a su ejercicio, y que, además, pueda exigir el cumplimiento de requisitos para su desarrollo.

  2. ).- Que la modif‌icación puntual del PGOU de Burgos aprobada e impugnada es nula de pleno derecho:

    2.1º).- Porque no puede justif‌icarse dicha modif‌icación en el contenido de la D.A. Única del Decreto 133/2000, de 8 de junio por el que se aprueba la planif‌icación sobre instalación de casinos de juego en la Comunidad de Castilla y León, y ello por lo siguiente:

    -Por cuanto que dicha disposición solo se ref‌iere a la instalación de casinos y no al resto de establecimientos regulados en la Ley del juego y por cuanto que dicho Decreto no estaba vigente y está derogado desde el momento en que en su arts. 2 se preveía un plazo de planif‌icación de 10 años, ya transcurridos.

    -Porque ya no es posible acudir a los dispuesto en dicha D.A. Única, por cuanto que el art. 4.8 de la Ley1/1998, ha obtenido desarrollo reglamentario mediante los Decretos 71/2003, 72/2005, 1/2008, 21/2013 y 53/2014, que establecen lo que debe interpretarse por "zona de inf‌luencia" de los centros de enseñanza, de casinos, de casas de apuestas

    2.2º).- Porque si la f‌inalidad de la modif‌icación puntual es la prevención desde la ordenación del planeamiento urbanístico de los riesgos sobre la salud del juego patológico, se debería tener en cuenta la totalidad de las actividades de juego a las que pueden acceder los vecinos de Burgos, y no solo el juego privado presencial autorizado por la Comunidad de Castilla y León, de ahí que no se entienda justif‌icada la creación de una nueva categoría de uso productivo terciario recreativo específ‌ica solo para los establecimientos de juego autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, exceptuando de esta categoría los juegos estatales (privados estatales online, públicos de la SELAE y semipúblicos de la ONCE), sin justif‌icación que...

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