STSJ Comunidad de Madrid 44/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2023
Fecha31 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0047480

Procedimiento Ordinario 491/2021

RECURSO 491/2021

SENTENCIA NÚMERO 44/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

--------------Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 491/2021, interpuesto por Tostaderos Sol de Alba, S.L., representada por D. Jaime Gafas Pacheco y defendida por Dª. Anna Figuerola en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de octubre de 2021 D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de Tostaderos Sol de Alba, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de septiembre de 2021, estimatoria del recurso de alzada entablado por Hijos de Salvador López, S.L. frente a la dictada el 10 de febrero de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 5 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 14 de diciembre de 2021 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en fecha 30 de abril de 2020 la mercantil Tostaderos Sol de Alba, S.L. solicitó ante la Of‌icina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca española núm. 4.064.777 "EXTREMEÑAS PIPAS CON UN PUÑAINO DE SAL" en clase 29 para frutos secos preparados y semillas de girasol preparadas, formulándose oposición por Hijos de Salvador López, S.L. y siendo dictada resolución de concesión de la marca solicitada, resolución contra la que dicha entidad entabló recurso de alzada, que fue estimado por resolución de 14 de septiembre de 2021, considerando que la nueva solicitud no incurría en la prohibición relativa del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas pero si en las prohibiciones absolutas del art. 5.1.b), c) y g); la demandante es titular de la familia de registros de marca ""GRANAINAS PIPAS SALADILLAS TOSTADEROS SOL DE ALBA", "MALAGUEÑAS PIPAS SALEROSAS TOSTADEROS SOL DE ALBA", "CORDOBESAS PIPAS AL PUNTO SALAO" y "SALAMANTINAS PIPAS SALADINAS", "SEVILLANAS PIPAS CON MUCHO ARTE", todas registradas en clase 29 del Nomenclátor (frutos secos preparados y semillas de girasol o pipas preparadas), compartiendo la marca cuyo acceso al registro se discute la misma estructura, al tratarse de una marca f‌igurativa con un elemento denominativo relativo a un gentilicio con una tipografía y diseño peculiar, junto con una serie de elementos f‌igurativos, lo que pone de manif‌iesto la falta de uniformidad de criterio por parte de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas; para aplicar la prohibición contemplada en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas la marca en cuestión debe componerse "exclusivamente" de indicaciones o signos descriptivos y siendo la aplicación del precepto restrictiva, por lo que debe tenerse en cuenta que un mínimo de distintividad puede adquirirse mediante una conf‌iguración de la marca que puede ostentar cierto carácter evocativo o sugestivo, siempre que se aleje suf‌icientemente de ser exclusivamente descriptiva de alguna de las cualidades o características de los productos o servicios que pretende proteger, siendo que la Of‌icina Española de Patentes y Marcas yerra en su valoración en cuanto a la aplicación de dicha prohibición absoluta de registro, al evaluar la solicitud como si fuera una marca meramente denominativa cuando se trata, en realidad, de una marca f‌igurativa, con un particular y original diseño; tampoco nos encontramos ante un signo carente de distintividad, dado el diseño de la marca f‌igurativa cuyo registro se solicita, que ostenta aptitud diferenciadora y cumple la función esencial requerida a toda marca; tampoco es aplicable la prohibición que contempla el artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas, si tenemos en cuenta que un signo engañoso es aquel que desorienta a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad, origen geográf‌ico, y otras características, de los productos y/o servicios a los que se aplica el signo, debiendo basarse la prohibición de registro en datos objetivos que resulten del propio distintivo, de manera que el engaño se desprenda directamente del signo en relación con los productos y/o servicios, generando sobre los mismos unas expectativas que no se corresponden con la realidad, lo que no concurre en este caso, ya que, por un lado, los elementos distintivos y dominantes de la marca son el signo "extremeñas", junto con los elementos f‌igurativos de la cigüeña y árbol en el prado, ocupando la frase "pipas con un puñaino de sal" una posición más accesoria en el conjunto de la marca, por lo que de ningún modo ostenta el peso suf‌iciente para inf‌luir en la impresión del consumidor, siendo las pipas un tipo de fruto seco y, por otro lado, en lo relativo al gentilicio "extremeñas", para que se cumpla la prohibición contemplada en el art. 5.1.g) de la Ley de Marcas, es necesario que los productos amparados por la marca sean típicos y tradicionales de la zona geográf‌ica en cuestión, lo que en este caso no acontece, por lo que el consumidor percibirá el gentilicio como mero término de fantasía.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas y se conceda el registro marca española núm. 4.064.777 para los productos solicitados.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por estar constituida la marca solicitada, exclusivamente, por un signo o indicación que sirve en el comercio para designar la naturaleza del producto (Pipas) sus características (sin sal) y su origen geográf‌ico, careciendo de carácter distintivo y provocando su diseño por la mercantil recurrente que el consumidor medio entienda que el gentilicio "Extremeñas" se ref‌iere a las pipas, sin apreciar la marca como un signo que distingue unos productos

o servicios de otros e indica un origen empresarial, por lo que concurre la prohibición absoluta recogida en el artículo 5, letras b) y c) de la Ley de Marcas, además de inducir a error al consumidor el cuanto a la procedencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR