STSJ Comunidad de Madrid 122/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2023
Fecha08 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017203

Procedimiento Ordinario 1102/2020

Demandante: MENONU S.L.

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 122/2023

RECURSO NÚM.: 1102/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

----------------------------------------------- En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1102/2020, interpuesto por la entidad MENONU S.L., representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económicoadministrativa número 28/13771/2017, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2T del ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Menonu SL, parte recurrente, impugna la resolución de 24/06/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/13771/2017, deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, planteado contra la liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T de 2014, por importe de 123.770,37 €.

En esta resolución se conf‌irma el acto administrativo recurrido, puesto que no son deducibles las cuotas soportadas en la rehabilitación del inmueble de calle Fernando el Santo 12-14 de Madrid para destinarlo a su arrendamiento para la celebración de eventos y of‌icinas, porque según la licencia municipal del Ayuntamiento de Madrid se destina a of‌icinas garaje y vivienda unifamiliar sin que se parte se destina a of‌icinas y que parte a vivienda y por tanto se rechaza la deducción de gastos por abono por adquisición de contenedores, instalación eléctrica proyecto de iluminación, lámparas, visillos, tapices y las facturas de Mármoles J. Rubio Morales SL.

No son tampoco deducibles las facturas emitidas por Consulting Jurídico en las que consta un NIF que no se corresponde con el de la entidad y no hay constancia de que haya soportado las cuotas controvertidas.

SEGUNDO

La parte actora solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y los actos de los que trae causa y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

La afectación del inmueble de calle Fernando el Santo 12-14 de Madrid a la actividad de arrendamiento comercial en su integridad para el alquiler de espacios para eventos y of‌icinas y de aquí que el mobiliario tenga que ser especial y exclusivo y ninguna parte del inmueble se destina a vivienda, el importe de los suministros corresponde al periodo de preparación del edif‌icio pero no es motivo para denegar la deducibilidad.

En el inmueble no existe vivienda alguna y no puede deducirse solo de la licencia de primera ocupación ni del contrato con el estudio Arquibal en que se alude a una vivienda, pero de los certif‌icados de los responsables de los proyectos no consta espacio alguno con este destino y así lo reconoce también el personal de seguridad y también se desprende de los presupuestos y facturas de Darimo, constructora que ejecutó las obras.

Se han aportado facturas por el arrendamiento del inmueble a la sociedad JMAC SL del mismo grupo y de esta con terceros para la cesión del inmueble para eventos.

Son deducibles las cuotas soportadas en las facturas rechazadas por la AEAT: los facturas identif‌icadas como documentos 3 y 4 corresponden a contenedores en el jardín del edif‌icio de Fernando el Santo para labores de poda y otra de mantenimiento del mismo.

Los de los documentos 8, 9, 100, 138, 145, 165,166 y 177 corresponden a la instalación de iluminación del patio del mismo inmueble.

Las de los documentos 30, 49, 104, 105, 108, 113, 129, 141,174 y 175 corresponden a lámparas, visillos para los tapices instalados en el mismo inmueble.

Las de los documentos 36, 56, 74, 87, 106, 107, 112, 128, 142,148, 149,190 y 239 corresponden a los servicios recibidos de Esasur por ef‌iciencia energética de edif‌icios de su titularidad.

Son deducibles las cuotas soportadas en las facturas que la Administración calif‌ica de genéricas pues se trata de servicios de asesoramiento f‌iscal de lo que tiene constancia la AEAT en sus comprobaciones y por compra y restauración de mobiliario y de ferretería para amueblar y poder arrendar el edif‌icio y las otras son para adaptación para minusválidos.

Son deducibles las facturas que según la AEAT no tienen relación con su actividad pues corresponden al mantenimiento y equipamiento del mismo inmueble necesarios para la actividad de restauración.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria del mismo con imposición de costas al recurrente porque el recurso es extemporáneo porque se interpuso el 28/09/2020 y la resolución del TEAR de Madrid recurrida le fue notif‌icada el 17/07/2020 habiéndose declarado hábiles los días 11 a 31 de agosto de 2020 por el artículo 1 del Real Decreto Ley 16/2020.

No se acredita la parte del inmueble destinada a la actividad empresarial, lo que determina la imposibilidad de la deducción de cuotas pretendida por rehabilitación suministros y otros conceptos

De la licencia por primera ocupación se desprende que las obras de rehabilitación afectan a of‌icinas garaje y vivienda unifamiliar.

Tampoco son deducibles las cuotas soportadas en gastos corrientes que afectan a necesidades personales de los socios (menaje, restauración de cuadros, bicicleta spinning y otras) como las recibidas de Consulting Jurídico a las que ni alude en la demanda.

Solicita por ello la desestimación del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado alega la inadmisión del recurso por extemporaneidad porque según aduce la resolución del TEAR de Madrid recurrida se notif‌icó a la parte actora el 17/07/2020 y el recurso jurisdiccional que resolvemos se interpuso el 28/09/2020 fuera del plazo de dos meses computado de fecha a fecha, teniendo en cuenta que el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 16/2020 declaró hábil el periodo entre el 11 y el 31 de agosto de 2020 para las actuaciones judiciales que se declarasen urgentes a efectos del artículo 183 de la LOPJ, por lo que el plazo concluyó el 17/09/2020 y el recurso no se interpuso hasta el 28/09/2020.

Sin embargo, no se produce tal extemporaneidad porque el periodo declarado hábil lo fue para la realización de actuaciones judiciales declaradas urgentes y entre estas no se encuentra el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, en cuyo cómputo y conforme al artículo 128.2 de la LRJCA no se incluye el mes de agosto que es inhábil, salvo en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales que no hace al caso, de manera que el plazo para interponerlo concluyó el 17/10/2020 y como el recurso contencioso administrativo se interpuso el 28/09/2020 se encontraba dentro del plazo del artículo 46 de la citada Ley.

QUINTO

En los recursos 1100/2020 y 1101/2020 de esta Sección Quinta ha recaído ya Sentencia desestimatoria el pasado 25 de enero de 2023, ponente Sra. de la Peña Elías, y en ellas se analizan las mismas cuestiones que las planteadas en este recurso, si bien en relación al 1T y 3T de 2014 del IVA de la entidad actora. De ahí que, por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica deban de seguirse los mismos argumentos que los allí empleados para desestimar el recurso, ya que en este recurso se han aportado las mismas pruebas y se han formulado las mismas alegaciones que en los citados recursos.

Debemos de comenzar con la regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan...

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