AAP Ávila 192/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
Fecha17 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00192/2022

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920 - 21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E11

Modelo: 662000

N.I.G.: 05186 41 2 2014 0100111

RT APELACION AUTOS 0000156 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2021

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Javier

Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE PIZARRO BENITO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 192/2.022

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D. ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

En la ciudad de Ávila, a diecisiete del mes de junio del año dos mil veintidós.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

A NTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de lo penal número uno de Ávila se tramita el procedimiento abreviado registrado con el número 84/2.021, en el cual se dictó auto de fecha veintiocho del mes de abril del año 2.022, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha dieciocho del mes de marzo del año 2.022, completado por auto de fecha uno del mes de abril del año 2.022, que acuerda declarar la carencia de legitimación activa de Javier para concurrir al presente proceso penal tanto en calidad de acusación particular como de acusación popular, debiendo excluirse del debate procesal y del tema o necesidad de prueba las pretensiones que, en su caso, haya deducido el mismo.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Javier se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta sala, por providencia de fecha seis del mes de junio del año 2.022 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a Don Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la parte perjudicada y denunciante, esto es, por la acusación particular Javier contra el auto de fecha veintiocho del mes de abril del año dos mil veintidós dictado por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en el procedimiento abreviado registrado con el número 84/2.021 por el que, al desestimar el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha dieciocho del mes de marzo del año dos mil veintidós complementado por el auto de fecha uno del mes de abril del año dos mil veintidós dictados por el mismo tribunal y en el mismo procedimiento penal, f‌inalmente acordaba declarar la carencia de legitimación activa del mencionado Javier para concurrir al presente proceso penal tanto en calidad de acusación particular como de acusación popular, debiendo excluirse del debate procesal y del tema o necesidad de prueba las pretensiones que, en su caso, haya deducido el mismo.

Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada representación procesal de la parte perjudicada y denunciante, esto es, por la acusación particular Javier contra los citados autos dictados por el juzgado de lo penal número uno de Ávila por considerar que sí que cumple con los requisitos necesarios exigidos legalmente conforme al artículo 125 de la constitución española y conforme al artículo 101 de la ley de enjuiciamiento criminal para el ejercicio de la acción popular.

SEGUNDO

El artículo 101 de la ley de enjuiciamiento criminal establece que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercerla con arreglo a los principios de la ley. Así consecuentemente el ejercicio de la acusación en los procesos penales no se atribuye en régimen de monopolio al ministerio f‌iscal, sino que por el contrario con carácter general se establece que todos los ciudadanos podrán ejercitar, sin perjuicio de las limitaciones que se previenen en distintos preceptos, la acción popular.

El propio artículo 125 de la constitución española determina que los ciudadanos podrán ejercitar la acción popular. También el artículo diecinueve y apartado primero de la ley orgánica 6/1.985 de uno del mes de julio del poder judicial establece que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley. Puestos en relación estos artículos con los artículos 105, 270, 271 y 280 de la ley de enjuiciamiento criminal, el acusador popular debe comparecer en la causa por medio de procurador con poder especial y letrado, sin que pueda serle nombrado de of‌icio. Además debe constituir f‌ianza de la clase y en la cuantía que el juez determine, para responder de las resultas del juicio.

Es decir, la tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al ministerio f‌iscal que tiene el derecho- deber de ejercitar la acción penal ( artículo 105 de la ley de enjuiciamiento criminal), como defensor de la legalidad ( artículos 124.1 de la constitución española y 435 de la ley orgánica del poder judicial), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos españoles, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga prevista una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de f‌ianza del artículo 280 ambos de la ley de enjuiciamiento criminal (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.995).

Ahora bien, cuando se trata de intereses difusos que no pueden ser encarnados por ninguna persona en particular ni siquiera por aquellas que están integradas también en el organismo y corporación en que se han desarrollado los hechos que presumiblemente pudieran tener el carácter de delictivos, como precisa la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de abril del año 2.002, la única forma de personarse en unas actuaciones penales en concepto de parte es a través del ejercicio de la acción popular.

En efecto la citada sentencia del tribunal supremo de fecha cinco del mes de abril del año 2.002 af‌irma que "en el motivo primero, con base en el artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, se alega infracción del artículo 123 del código penal y de los artículos 110, 239 y 240 de la citada ley procesal, en relación con lo previsto en la ley reguladora de las bases de régimen local; infracción producida al alterar la sala de instancia la condición de acusación particular que se había atribuido a ..., concejala y portavoz del grupo municipal socialista (P.S.O.E.) del ayuntamiento de Marbella, con la consecuencia de no contener la sentencia pronunciamiento alguno respecto al pago de las costas a ella relativas.

Dos son pues las cuestiones que se plantean: A.- Consideración procesal de la recurrente, acusación particular o acusación popular. B.- Repercusión que ello supone en cuanto al pago de las costas.

Respecto al primero de los temas, en el auto de esta sala de fecha dos del mes de noviembre del año 2.001, citando el de diecinueve del mes de abril del año 1.999, se dice:

a.- De todo delito público nace una acción particular, que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( artículo 110 de la ley de enjuiciamiento criminal), y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles (artículo 101) que se encuentra refrendada en el artículo 125 de la constitución bajo el tradicional nombre de acción popular.

b.- Los concejales de un municipio, cualquiera que sea el partido político al que pertenezcan, no pueden considerarse directamente ofendidos o perjudicados por los delitos que se hayan podido cometer por otros integrantes de la corporación pública en el ejercicio de sus funciones.

c.- El bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública es el recto y normal funcionamiento de las administraciones públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la administración del estado en general y de las demás administraciones públicas en particular respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la conf‌ianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general. Se trata de un interés difuso, que no puede ser encarnado por ninguna persona en particular ni siquiera por aquellas que están integradas también en el organismo o corporación en que se han desarrollado los hechos que presumiblemente pudieran tener el carácter de delictivos. Pertenece a la comunidad en general y por ello la única forma de personarse en unas actuaciones penales en concepto de parte es a través del ejercicio de la acción popular".

Ello supone que como se dice tanto en la sentencia de instancia como en el Auto de aclaración de la misma de 24 de octubre de 2000, estamos ante un caso de ejercicio de la acción popular".

TERCERO

La reciente jurisprudencia ha perf‌ilado el alcance de la acción popular cuando de personas jurídico públicas se trata y en consecuencia también cuando de funcionarios públicos se trata y hablamos de intereses difusos.

La sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de febrero del año 2.013 recalca que "en los últimos tiempos se ha visto en la doctrina, con preocupación,...

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