STSJ Aragón 424/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución424/2022

S E N T E N C I A Nº 000424/2022

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 14 de diciembre de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 240/21, promovido contra ORDEN CDS/124/021, DE 22/02/21 QUE REGULA LA ACCION CONCERTADA EN MATERIA DE PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES EN ARAGON DE LA CONSEJERA DE CIUDADANIA Y DERECHOS SOCIALES, PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE ARAGÓN Nº 56, DE 15 DE MARZO DE 2021 siendo en ello partes: como recurrente, ASOCIACIÓN ARAGONESA PARA LA DEPENDENCIA-ARADE, representada por la Procuradora MARIA DEL PILAR BONET PERDIGONES y dirigido por la Letrada MARÍA JOSÉ GARCÍA ALEJANDRE, como demandado DEPARTAMENTO DE CIUDADANÍA Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, y como codemandadaCRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Mª VICTORIA GRACIA SAU y defendida por el Letrado ARTURO ALONSO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2021 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la ORDEN CDS/124/2021, de 22 de febrero, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

La cuantía del procedimiento es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la ORDEN CDS/124/2021, de 22 de febrero, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón.

Se alega incumplimiento del trámite preceptivo de consulta al Consejo Consultivo de Aragón; incumplimiento del trámite de audiencia del art. 49.1 de la ley 2/2009 de 11 de mayo; insuf‌iciencia de la memoria económica.

Se alega infracción de la DA Quinta de la ley 11/2016 de 15 de diciembre de acción concertada para la prestación a las personas de servicio de carácter social y sanitario.

Se alega infracción de la Directiva 2014/24/UE y a la ley 9/2017 CSP que la transpone.

Infracción de los principios presupuestarios de ef‌icacia y solidaridad.

Infracción del artículo 15.2 de la Directiva 123/2006/ CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre relativa a los servicios en el mercado interior.

Respecto de esto último, pide declare inaplicable la exclusión de los operadores económicos con ánimo de lucro de la acción concertada por contravenir el derecho de la Unión Europea y que la Orden que se impugna es contraria al principio de jerarquía normativa, al principio de igualdad de trato entre operadores económicos y al principio de libre establecimiento, si bien, aunque no lo diga expresamente, parece someterse a lo que resulte de la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal, ( C-676/20), PO 280/2017.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia 382/2021 de 27 de octubre, PO 203/2021 .

En la misma se decía:

"TERCERO.- Falta del Dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón. Reglamento ejecutivo.

La parte alega que el dictamen es preceptivo, al tratarse de un reglamento de desarrollo de la ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario, y que no puede encontrar su acomodo en la excepción que invocan la DGA y los otros codemandados, el art. 22 del DL 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica.

Para empezar, hay que dar a la parte la razón en la medida en que nos encontramos ante un reglamento de desarrollo, no de tipo organizativo. La ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en su art.

15.3 dice " Artículo 15. Dictámenes preceptivos.

El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:

  1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

  2. Proyectos de decretos legislativos que elabore el Gobierno en uso de la delegación legislativa.

  3. Proyectos de reglamentos ejecutivos y sus modif‌icaciones ". Frente a ello, el 16.2 considera facultativos los "Proyectos de reglamentos de naturaleza organizativa o de orden interno".

    Obviamente, estamos ante un reglamento ejecutivo o de desarrollo de una ley, en este caso la 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario. Es más, la ley 5/2009 de 30 de junio de Servicios Sociales de Aragón, en su art. 25, según redacción dada por la propia ley 11/2016 dice " Artículo 25 . Ámbito objetivo de la acción concertada.

  4. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en el Catálogo de Servicios Sociales.

  5. Podrán ser objeto de acción concertada:

    1. La reserva y ocupación de plazas por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las Administraciones públicas competentes de acuerdo con los criterios establecidos conforme a esta Ley.

    2. La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

  6. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento ".

    La propia exposición de motivos reconoce tal condición cuando af‌irma, en referencia a su antecedente, " En cumplimento de la disposición f‌inal quinta de la ley, por la que la consejera competente en materia de servicios sociales queda facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, se aprobó la Orden CDS/2042/2017, de 30 de noviembre, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón".

    A todo ello cabe decir que la orden impugnada se promulgó tras la anulación de la ORDEN CDS/2042/2017, de 30 de noviembre, por la que se regulaba la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón, anulación llevada a cabo por la Sentencia nº 269/2020 de esta sección nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, y en dicha orden sí había habido dictamen del CCA.

CUARTO

Falta del Dictamen del CCA y la excepción del art. 22 del DL 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica .

Como otro motivo de oposición a la necesidad del dictamen, aun cuando se considere reglamento ejecutivo, la DGA y las codemandadas argumentan que el mismo faculta a exceptuar del dictamen esta materia. En concreto, el precepto dice " Artículo 22. Régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de carácter general.

  1. A las disposiciones de carácter general que deban aprobarse para la puesta en marcha de las medidas contenidas en la Estrategia Aragonesa para la Reactivación Social y Económica, y respetando en todo caso la normativa básica, no les serán de aplicación las previsiones que se contienen en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón sino únicamente los trámites siguientes : orden de inicio, audiencia e información pública por un periodo de siete días hábiles, salvo en las disposiciones de carácter organizativo, e informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

  2. En la tramitación de estas disposiciones de carácter general podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa por concurrir razones graves de interés público ".

    La parte alega que no tiene que ver con la Estrategia Aragonesa para la Reactivación Social y Económica, que no puede afectar a los reglamentos ejecutivos y que, en cualquier caso, no se respeta la normativa básica.

    El examen de la cuestión nos lleva a rechazar el primer argumento, pero debiéndose estimar el segundo, al que debe añadirse un nuevo motivo por nuestra parte.

    1)Con relación a que no tiene que ver con la Estrategia Aragonesa para la Reactivación Social y Económica, es evidente que no es cierto tal aserto.

    Al respecto, la citada Estrategia no ha sido publicada en el Boletín of‌icial, ni tan siquiera ha sido unida al expediente administrativo. Se ha encontrado por este Tribunal, tras búsqueda en google, en una página web:

    - https://aragonpsoe.es/wp-content/uploads/2020/06/Estrategia-Aragonesa-para-la-Recuperaci%C3%B3nEcon%C3%B3mica-y-Social.pdf.

    Ello dio lugar a plantear la cuestión del art. 65.2 LJCA.

    Por la codemandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, tras el traslado dado, se presenta un texto que, en lo que se ha comprobado, coincide con aquél.

    Finalmente, tras el traslado, la DGA ha aportado otra web: transparencia.aragon.es/EARSE#:~:text=El %20objetivo%20principal%20de%20la,pandemia%20de%20la%20COVID%2D19.

    Dando por bueno el texto, en el punto 2.2 se contiene un enunciado en el que se hace referencia en los diversos puntos a, entre otras:

    74 Abrir un debate sobre el tema de los cuidados de mayores y la f‌inanciación de la Dependencia. Mejorar de las retribuciones de los trabajadores de los Centros residenciales.

    77 Incrementar las prestaciones vinculadas al servicio de la...

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