SAP Albacete 19/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2023
Fecha19 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2023

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2018 0006304

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Baldomero

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª OLGA RUIZ HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 19 de enero de 2023.

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm RP 75/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Robo con fuerza en las cosas, Procedimiento P.A. 329/2019 siendo apelante en esta instancia Baldomero, representado por el Procurador D. Antonio López Lujan y asistencia letrada Dª Olga Ruiz Hernández, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS .

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " CONDENO a Baldomero como autor responsable de un delito de robo con fuerza de los art. 237, 238.3 y 240 del Cp, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de 14 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En el orden civil que indemnice a Eleuterio en la cantidad de 1.430,93 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, quién interesó su desestimación.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:

H E C H O S P R O B A D O S.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: En Albacete, en hora indeterminada pero comprendida entre las 19:30 h del miércoles 28 de noviembre y las 10:00 del domingo 2 de diciembre de 2018, el acusado Baldomero, con DNI número NUM000

, mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 18 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo penal nº 4 de Getafe por delito de robo con fuerza de uso de vehículos, a la pena de 9 meses de multa sustituida por 120 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 30 de septiembre de 2018 ( ejecutoria 103/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe), por sentencia f‌irme de 5 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe por delito de robo con fuerza de uso de vehículos, a la pena de 4 meses y 16 días de multa sustituida por 68 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 30 de septiembre de 2018 ( ejecutoria 472/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe) y por sentencia f‌irme de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por delito de robo con fuerza de uso de vehículos a la pena de 4 meses y 15 días de multa, sustituida por 2 meses y 7 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 30 de septiembre de 2018 ( ejecutoria 234/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles ), impulsado por la intención de conseguir un benef‌icio económico, se dirigió al vehículo marca BMW, modelo 525 I, con matrícula EK-....-X, cuyo propietario, Eleuterio, había dejado estacionado, completamente cerrado, en la esquina de las calles del Obispo de Tagaste y Tarragona, y tras violentar las cerraduras del maletero, así como las de la puerta trasera derecha y de la puerta delantera derecha, lo abrió, pasó a su interior, y tras violentar su sistema de encendido, arrancó el motor y pilotándolo se lo llevó hasta dejarlo abandonado a la altura del edif‌icio marcado con el número 35 de la calle del Obispo de Tagaste, donde fue localizado por su propietario, comprobando que del mismo le habían sido sustraídos distintos efectos (una caja metálica de herramientas, un taladro eléctrico, una radial, unas tijeras y serrucho de poda, un maletín de llaves de vaso con carraca, triángulos de emergencia, un chaleco ref‌lectante, bobillas de repuesto del coche, un set de limpieza con aspiradora, unas gafas de sol graduadas y dos llaveros), que fueron pericialmente tasados en 457'93 euros. El importe de reaparición de los daños ocasionados al vehículo asciende a 973 euros. El perjudicado reclama la indemnización que por estos hechos les pudieran corresponder.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su absolución y subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, que se le aplique para el cálculo la doctrina del Tribunal Supremo, en base a los siguientes argumentos:

El fallo de la sentencia debió ser absolutorio por cuanto no están acreditados los hechos expuestos en la sentencia, toda vez que existe un solo indicio contra el recurrente, siendo éste la única prueba existente contra él, consistiendo en el hallazgo de dos huellas dactilares del mismo en ambas puertas del lado derecho del vehículo sustraído, sin que por sí solas pueden ser concluyentes. En el informe se hace constan que se han encontrado cinco huellas, de las cuales dos solo son las que corresponden al recurrente, siendo ambas externas, de forma que y si el mismo fue forzado y utilizado también se deberían haber encontrado huellas en el interior del mismo.

Al ser externas y encontrarse en las puertas del lado derecho del vehículo, siendo éste el lado que queda en la zona de la acera, perfectamente podría haber pasado por allí y haberlo tocado accidentalmente. Es decir, las huellas halladas no demuestran en modo alguno que accediese al vehículo sustraído. Por todo ello debe aplicarse el principio in dubio pro reo, ya que de las huellas obtenidas no se ha podido obtener un juicio de certeza de que el recurrente es la persona que cometió el delito.

Como segundo motivo se esgrime que se debería haber aplicado la doctrina del T.S. según la cual cuando el acusado ya condenado por determinados hechos cometidos en un lapso temporal determinado, es condenado posteriormente por otros hechos distintos pero cometidos en el mismo periodo y que pudieron haber sido considerados en el delito continuado, en base a conseguir una pena proporcionada, la pena sumada con la que ahora se impusiese no puede superar el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente.

Sigue diciendo, que, en todo caso, en el procedimiento anterior se le impuso la pena de 3 años y 1 día por 14 delitos cometidos, resultando desproporcionada que en este procedimiento por un solo delito similar a los anteriores y que podía haberse incluido en la continuidad delictiva, se le impongan 2 años. Por lo que si en aquel procedimiento por cada delito se le impuso 2 meses y medio, esa es la pena que se le debe imponer en este, y al aplicarle la atenuante de dilaciones indebidas, que no concurría en aquel, no se le debe imponer pena alguna.

SEGUNDO

Tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, el primer motivo del recurso planteado no puede prosperar.

Como es sabido, y no cuestiona el recurrente, aunque no existe prueba directa de la autoría de los hechos, la prueba de indicios es igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014, en la misma reza " es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, f‌inalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)"

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone "Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la ef‌icacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los...

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