AAP Cádiz 160/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841120201000915

ILMO. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN CIVIL 401/22-AA

Asunto: 1373/22

Juzgado de Primera Instancia de Ubrique

Tercería de Dominio 886/20

AUTO nº 160

En Jerez de la Frontera a trece de Diciembre de dos mil veintidós

La Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen ha visto el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las actuaciones referenciadas, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de CAIXABANK, S. A., asistida del Letrado

D. Antonio J. García Saénz ; siendo parte apelada, D. Urbano Dª. Rosalia, representados por el Procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Fernández Jurado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en las actuaciones referidas y por el Iltre. Sr. Juez se dictó Auto con fecha veinte de Enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: Que estimando la tercería interpuesta en nombre y representación de D. DON Urbano Y DOÑA Rosalia contra CAIXABANK SA y DON Luis Pedro, DOÑA Valle, DON Adriano y DOÑA Ana María, acuerdo ALZAR EL EMBARGO trabado en los autos de ejecución n º 431/2014 de este Juzgado, sobre la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera al

tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, f‌inca NUM003 de Prado del Rey, inscripción 9ª, que causo Anotación A) y B). "

SEGUNDO

Que contra dicho Auto han formulado recurso de apelación la parte ejecutante, recurso el cual fue admitido a trámite, oponiéndose la mismo la parte accionante de la tercería y remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juzgadora de instancia basa su resolución en el artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener por no contestada la demanda de tercería por parte de Caixabank, lo que en primer lugar se contradice con su anterior resolución de tener por contestada la demanda. Hay un claro erro en la juzgadora a la hora de contabilizar los días para tener pro contestada la demanda de tercería. Caixabak fue emplazada el día 24 de Marzo de 2021, por lo que el plazo de diez días acababa el día 9 de Abril, presentándose la contestación el día doce, que era el día de gracia que la ley prevé. Si conforme al artículo 130 LEC., las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, y son inhábiles a efectos procesales los festivos en la respectiva Comunidad Autonóma, siendo los días uno y dos de Abril de 2021 festivo (al ser Semana Santa), el cálculo que hace la apelante es ajustado a Derecho y hace que revoquemos la decisión de la juzgadora, debiendo entrar en el fondo de la cuestión planteada por la tercería de dominio, toda vez que no se ha solicitado la nulidad de la sentencia.

Esta se basa en un contrato privado de compraventa entre los ejecutados y los terceristas de fecha tres de Abril de dos mil doce. Dispone el art 595 de la LECivil que " Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, af‌irme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo ". El art. 601 de la misma Ley establece que "e n la tercería de dominio no se admitirá más pretensión que la dirigida al alzamiento del embargo " y art. 603 del mismo Texto Legal establece que " La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien ".

El objeto de la acción de tercería de dominio, según lo dispuesto en los artículos 601 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es únicamente el mantenimiento o alzamiento del embargo decretado, y los pronunciamientos que se realicen sobre la pertenencia del bien serán a esos únicos efectos, sin que se produzca cosa juzgada sobre la titularidad del bien.

El objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo los bienes indebidamente trabados excluyéndolos de la vía de apremio, por lo que no se trata de obtener o recuperar el bien embargado, ni obtener una declaración de dominio, ni entrar en las cuestiones de materia urbanística que ref‌iere la recurrente. Se trata de levantar la traba sobre el mismo, para lo cual se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. La acreditación del título de propiedad por el tercerista sobre el bien sujeto a traba del embargo, cuya fecha, frente a tercero, resulte anterior a la realización del embargo. 2.º Identidad de la cosa a la que aquel título se ref‌iere. Y 3.º la acreditación del embargo, ya judicial ya administrativo sobre el bien que la acción de tercería de dominio relaciona, por deudas ajenas al tercerista

La STS de 19-12-2002 había señalado que la tercería de dominio no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria (S. 10 diciembre 2002, y las que cita). Como consecuencia de tal doctrina la atribución dominical no es más que un antecedente o presupuesto condicionante, no la declaración consecuente, por lo que pertenece más al ámbito de la "causa petendi" que del "petitum"."

Es necesario por ello que la parte demandante demuestre que le pertenecía el bien, que era propietaria de la f‌inca embargada, antes del embargo trabado. En el presente caso el embargo a favor de Caixabank se anotó en fecha uno de Diciembre de dos mil quince.

Sobre la forma de adquirir el dominio en nuestro derecho, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 609 del Ccivil que indica que en nuestro Derecho, son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se ref‌iere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, dispone que el dominio se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, esto es se...

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