SAP Las Palmas 151/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución151/2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000114/2020

NIG: 3501643220100026060

Resolución:Sentencia 000151/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000072/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Azucena ; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Denunciante: Elias ; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Acusado: Emiliano ; Abogado: Gema Ciro Fernandez Hernandez; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 72/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 114/20, contra Emiliano, nacido el NUM000 de 1964, en Las

Palmas, con DNI n.º NUM001, habiendo sido parte D. Elias y Dª Azucena, como acusación particular, asistidos por el Letrado D. Israel de los Reyes Godoy Hernández, sustituido en el acto del juicio oral por

D.Cristian Santiago Sánchez Garrido y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Guijarro Rubio y siendo parte el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Casanova López y asistido por la Letrada Dª Gema Fernández Hernández,con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1, apartados 4, 5 y 6 y el artículo 250.2 del Código Penal, estimando como responsable criminal del expresado delito en concepto de autor, al acusado, Emiliano, interesando la imposición de una pena de siete años de prisión y multa de veinte meses a razón de 250 euros diarios, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, así como una indemnización a abonar a la los perjudicados en la cantidad de 200.000 euros.

El Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el día 1 de julio de 2008 el acusado D. Emiliano, nacido el NUM000 de 1964, en Las Palmas, con DNI n.º NUM001 con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, al haber sido condenado como autor de un delito de estafa, mediante Sentencia f‌irme de 21 de julio de 2006, (notif‌icado el Auto que acordaba la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses el día 22 de abril de 2008), como administrador único de la mercantil Munditravel Canarias, concertó con Doña Azucena y D. Elias, por sí y en calidad de administradores solidarios de la SCP EUMAR, de la que eran los únicos socios, un contrato de compraventa de industria y negocio de cafetería y pastelería, por un precio de 180.000 euros.

El acusado para lograr la f‌irma del referido contrato, mostró una apariencia de solvencia de la que carecía, y, para propiciar que los vendedores transmitieran su propiedad, abonó únicamente la suma de 1.500 euros y emitió una serie de efectos bancarios, a la f‌irma del contrato, a sabiendas de que los mismos carecían de fondos para atender los pagos, acordando que el precio pactado, 180.000 euros, se abonaría de la siguiente forma:

- 15.000 euros a entregar en el momento de la f‌irma del contrato, de los cuales, 7.500 se abonaron mediante talón n.º NUM002, con vencimiento el 28 de julio de 2008, y 7.500 mediante pagaré n.º NUM003, con vencimiento el 25 de agosto de 2008.

-Pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2008.

-Pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 1 de mayo de 2009.

-Pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2009.

-Pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 1 de mayo de 2010.

- La suma restante, hasta completar el precio f‌ijado para la compraventa, se acordó que la parte compradora abonara la cantidad mensual de 2.900 euros, entre los meses de agosto de 2008, hasta julio de 2009, ambos inclusive, lo que haría un importe total de 34.800 euros. Y entre los meses de agosto de 2009 y julio de 2010, ambos inclusive, abonaría la suma de 2.100 euros mensuales, lo que hacía el importe total de 25.200 euros. Acordando que dichos pagos se harían en la cuenta corriente del BBVA, n.º NUM004, titularidad de D. Elias .

Pese a lo expuesto, el acusado únicamente abonó 1.500 euros del total de la deuda contraída, sin que en ningún momento tuviera intención de cumplir con las obligaciones asumidas, de tal forma que no abonó ninguna de las cantidades a las que se había obligado por contrato, careciendo de fondos todos los efectos que entregó, generando con ello un grave perjuicio patrimonial a los vendedores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa y así ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Los elementos que conf‌iguran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manif‌ieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suf‌icientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suf‌iciencia en el específ‌ico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se ref‌iere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

De la prueba practicada en el plenario resulta la concurrencia de los anteriores requisitos, y así ha quedado perfectamente acreditado a este Tribunal.

Como se ha expuesto, para la existencia de la estafa es precisa la concurrencia del engaño causal, antecedente o coetáneo y bastante que provoca el error, que a su...

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