AAN 114/2023, 16 de Febrero de 2023

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:1829A
Número de Recurso98/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00114/2023

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5

OEDE 17/2023

ROLLO APELACION 98/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

AUTO Nº 114/2023

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega a las autoridades del Alemania, respecto de Luciano, de nacionalidad alemana, nacido en Múnich (Alemania) el día NUM000 de 1958, respecto de la cual se acordó su entrega al país requirente por auto de fecha24 de enero de 2023, para el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de defraudación tributaria.

SEGUNDO

Por la Letrado Doña María Barbancho Saborit en nombre de Luciano se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución que acordaba la entrega de éste a las autoridades judiciales alemanas, por considerarla perjudicial para los intereses de su defendido.

TERCERO

- Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, que solicitó mediante el informe de fecha 7 de febrero de 2023, la conf‌irmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la conf‌ianza. En esta conf‌ianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados de la Unión Europea. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del Poder Ejecutivo, porque la existencia de conf‌ianza recíproca convierte en innecesaria la verif‌icación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley 3/2003 establece los requisitos del formulario de la orden europea, que consistentes sustancialmente en la identif‌icación de la persona reclamada, de la autoridad de emisión, la indicación de la sentencia f‌irme, naturaleza y tipif‌icación legal del delito, descripción de las circunstancia, momentos, lugar y grado de participación, y la pena dictada.

El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se def‌ine en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipif‌icación de los hechos.

Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justif‌iquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calif‌icación del mismo.

TERC ERO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda su entrega a las autoridades alemanas, recurso que se sustenta en las siguientes alegaciones: a)falta de doble tipif‌icación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Directiva Europea ; b) instrumento inadecuado por falta de proporcionalidad, con la consiguiente vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Solicita la defensa del recurrente información complementaria acerca del sobreseimiento o no de las actuaciones y del plazo de prescripción de los hechos.

Previamente al análisis de los motivos de fondo en los que se sustenta el recurso de apelación, en cuanto a la información suplementaria solicitada por el recurrente, entiende esta Sala que no procede acceder a dicha solicitud, por cuanto que en el escrito de interposición del recurso solamente se hace una alegación genérica a que en la causa (al parecer se ref‌iere al procedimiento penal seguido en Alemania) se dictó una resolución de sobreseimiento en el año 2021, sin indicar a que hechos se ref‌iere y si afectan a los que son objeto de la OEDE, y e qué medida, de existir dicha resolución, podría incidir desde el punto de vista jurídico en el auto que vaya a dictar esta Sala, desconociéndose si ese sobreseimiento es o no provisional. En cuanto a la prescripción se formula como una mera hipótesis sin aportar datos concretos de las fechas o periodos que hubieran de tenerse en cuenta a la hora de analizar la posible prescripción. En el formulario de la OEDE remitido por las autoridades de Alemania no se hace mención alguna a ninguna de estas dos circunstancias que ahora alega, insistimos que, de forma genérica, la defensa del reclamado.

CUARTO

Por lo que se ref‌iere ya al primero de los motivos alegados, vulneración del principio de doble incriminación, con carácter general podemos af‌irmar que la STJUE de 11 de enero de 2017 (caso Grundza) pone de manif‌iesto que no es estrictamente necesario que las infracciones sean idénticas. A juicio del Tribunal y conforme al artículo 4 apartado 1 de la decisión marco 2002/584 la autoridad judicial de ejecución debe...

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