SAP Guipúzcoa 242/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2022
Fecha07 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/007713

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0007713

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3045/2022 - A // 3045/2022 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 489/2019 // 489/2019 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Enrique

Abogado/a / Abokatua: ANGEL MARIA MOTA CORRIONERO

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 242/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 7 de noviembre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 489/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de hurto en el que f‌igura como apelante Juan Enrique oponiéndose a dicho recurso el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 14/02/22 que contiene el siguiente

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Enrique, como autor penalmente responsable de un delito consumado de hurto del art. 234.1º y del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de 12 MESES y UN DÍA de duración, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

La pena privativa de libertad será sustituida por suexpulsiónde territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de cinco años contados desde dicha suspensióny en todo caso mientras no se haya prescrito la pena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al legal representante del establecimiento comercial

FNAC sito en la calle Urbieta de San Sebastián, en la suma de 429,90 euros con los intereses del art. 576 LEC.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Enrique se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 06/04/22, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3045/22 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de octubre de 2022 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZUR.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que literalmente establecen:

"SE REPUTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día 10 de julio de 2019, el acusado D. Juan Enrique, titular del pasaporte NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1996 y en situación irregular en el país, hallándose en compañía de otro varón no identif‌icado en autos, acudieron al establecimiento FNAC de San Sebastián, sito en la calle Urbieta y, actuando de común acuerdo con el propósito de ver enriquecido su patrimonio de modo ilícito, se situaron en el sitio de venta de tablets y mientras el varón de identidad desconocida cogía la Tablet arrancando el dispositivo de seguridad, el acusado se situaba estratégicamente detrás de él mirando a ambos lados en actitud vigilante, de modo que en cuanto se hubieron apoderado de la Tablet, valorada en 429.90 euros, que el varón no identif‌icado se guardó en el interior del pantalón, trataron de abandonar juntos el establecimiento comercial.

Como quiera que la vigilante de seguridad observó la acción a través de la cámara de videovigilancia, se acercó a ambos varones en la salida, solicitándoles que sacaran lo que habían introducido en el pantalón; en dicho momento, ambos varones se separaron, dirigiéndose el portador de la Tablet hacia una de las puertas, logrando abandonar el lugar, en tanto el acusado intentaba salir por la puerta contigua sin lograrlo, dado que fue interceptado por la vigilante de seguridad.

La Tablet sustraída no ha sido recuperada por el establecimiento comercial, que reclamó su importe".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Juan Enrique frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación parcial absolviendo al mismo como autor del delito de hurto del art. 234.1 y 3 del Código penal, por el que ha sido condenado.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, respecto de la prueba documental y testif‌ical practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción; en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su signif‌icado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suf‌icientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

    A estos efectos, tal y como se establece en la sentencia que se impugna, del interrogatorio del Sr. Juan Enrique, cabe destacar que en ningún momento ha reconocido actuar en coordinación con otra persona para la sustracción de la Tablet, por la que ha sido condenado.

    Así, preguntado por el Ministerio Fiscal, si el 10 de julio de 2019 en unión de otra persona sustrajo una Tablet del establecimiento FNAC de San Sebastián, manifestó, que no sustrajo nada; que estaba allí para impedir que la otra persona se llevara la Tablet. Que él no quería la Tablet; que entró para comprar un altavoz. Que sí vio que su compañero arrancaba el Tablet, pero el declarante lo que hizo fue agarrarle de la mano para que no la quitara. Que el declarante no se marchó, sino que se quedó allí.

    Por ello, tal y como expuso esta defensa en sus conclusiones en el Juicio Oral, el Sr. Juan Enrique, permaneció en el establecimiento FNAC, simplemente porque él no había robado nada, siendo su acompañante quien lo hizo.

    Contrariamente a lo que se expone en la sentencia que se impugna, y así se puede observar en las grabaciones del centro comercial, Sr. Juan Enrique en ningún momento realiza ningún gesto de complicidad con el autor del robo, sino que por el contrario se vio sorprendido por la actitud de este.

    Siendo esto así, resulta que se le ha impuesto al Sr. Juan Enrique la condena en base a una actuación pasiva, cuando ésta no es reprochable penalmente.

    Lo único que hizo el Sr. Juan Enrique, fue decirle a la otra persona que no cometiera el robo, pero él no llegó a participar en ningún momento.

    Asimismo, de la declaración de la Testigo: Doña Candida, empleada de seguridad en FNAC, cabe destacar que ella era vigilante y estaba con las cámaras. Entraron dos chicos. Les siguió con las cámaras; vio que uno quitaba los cables de la Tablet y se lo metía entre los pantalones desde la cintura. Que fue donde él y le pidió que sacara lo que había metido; que le dijo que no tenía nada, pero al frenarle se marchó corriendo y pudieron retener al segundo.

    Es decir que el autor del robo se marchó corriendo, y quien se quedó en la puerta fue el Sr. Juan Enrique, simplemente porque él no había cometido el delito.

    Indica también la testigo que la persona que retuvo no hizo nada por impedir que el otro cogiera la Tablet, lo cual no signif‌ica que colaborase en el robo, tal y como expone la juzgadora en la sentencia.

    Es decir que se ha penalizado al Sr. Juan Enrique, simplemente por no haber actuado como si se tratase de un agente de seguridad tratando de impedir el robo cometido por otra persona.

    De igual forma, preguntada la testigo sí podría reconocer al acusado, como una de las personas af‌irmó "que juraría" que (el Sr. Juan Enrique, que es a quien veía) es el que se llevó la Tablet, aunque ahora lleva barba, lo cual es absolutamente erróneo, lo que nos lleva a la conclusión de que su opinión sobre la actuación del Sr. Juan Enrique en el sentido de estar coordinado con el autor del robo no pasa de ser una opinión personal, que también deber ser considerada errónea.

    Respecto a los Testigos agentes de la Ertzaintza, nada aportan a los Autos, ya que no presenciaron los hechos, limitándose su actuación a la detención del Sr. Juan Enrique, que se quedó allí junto a la testigo Sra. Candida .

    En modo alguno ha quedado probada la actuación conjunta y concertada del Sr. Juan Enrique y quien estaba junto a él y así se aprecia en la grabación que sirve de soporte probatorio de la inocencia del mismo.

    En el presente caso, no existe actuación conjunta del Sr. Juan Enrique con el autor del...

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