SJPI nº 5 406/2022, 12 de Diciembre de 2022, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2428
Número de Recurso836/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Verbal 836/22

SENTENCIA Nª 406/2022

En Pamplona, a 12 de diciembre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 836/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA), asistida por el letrado Don Albano Ruiz Jurado, y representada a través del Procurador Don Anselmo Irigaray Piñeiro, y como DEMANDADA, la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, asistida por el Letrado Don Jesús Urdániz Baztán, y representada a través de la Procuradora Doña Ana Marco Urquijo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Procurador Don Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de la entidad AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA), presentó el día 30 de junio de 2.022, DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA.

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 11 de julio de 2.022, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte el plazo de 10 días para contestar a la demanda y se pronuncie sobre la necesidad de celebrar la vista.

TERCERO

- En fecha de 4 de julio del 2.022, se presenta escrito de contestación a la demanda por la representación procesal de la parte demandada la entidad aseguradora MAPFRE; admitiéndose por DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 4 de noviembre del 2.022, dejándose a continuación los autos sobre la mesa de su S.Sº a f‌in de dictar la resolución procedente, al no haber solicitad ninguna de las partes la celebración de la vista oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad ATESA, ejercita acción de reclamación de cantidad de 1.015,36 euros, sobre la base del artículo 1.902 del C.C, en relación con el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, y el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 20/05/2021, en Calle Santa María Vicenta, Pamplona/Iruña,(Navarra), en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos; el Turismo con matrícula ....XQR, operado por la mercantil AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA) y el turismo con matrícula ....XFG, asegurado en la entidad demandada MAPFRE ESPAÑA. Recayendo exclusivamente la responsabilidad del siniestro en el conductor del vehículo asegurado por la demandada, siendo la dinámica del siniestro la siguiente: Que el conductor del vehículo con matrícula ....XFG, asegurado por la entidad demandada, colisiona al vehículo con matrícula ....XQR, propiedad de mi mandante, que se

encontraba adecuadamente estacionado. Que la responsabilidad del siniestro recae sobre el conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada, puesto que es quién golpeó al vehículo de mi mandante. Ambos conductores f‌irmaron y cumplimentaron la correspondiente Declaración Amistosa de Accidente, donde el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada reconoce los hechos y asume su responsabilidad. De dicho accidente de circulación, se produjeron daños en el vehículo de la parte actora, abonándose los mismos por la entidad demandada, quien satisf‌izo los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del accidente. Al tratarse de una entidad dedicada al arrendamiento temporal de vehículos, como consecuencia del accidente, no pudo ser utilizar ni arrendar el vehículo durante el periodo de tiempo en el que el mismo permaneció en el taller para su reparación( 16 días); suplicando la integra estimación de la demanda, con condena a la entidad demandada al abono de los intereses correspondiente previstos en el artículo 1.108 del C.C y articulo 20 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro, así como a las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

La parte demandada, la entidad aseguradora Mapfre, se opone al lucro cesante reclamado de contrario por los días de paralización del vehículo en el taller de reparación, por entender que ni justif‌ica la necesidad del vehículo durante los días que permaneció en el taller de reparación ni el importe de la reclamación efectuada; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

- La controversia se centra únicamente en determinar si la entidad demandante debe ser indemnizada por la demandada, en la cantidad reclamada por los días que su vehículo permaneció paralizado en el taller de reparación.

El lucro cesante, es una obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento de una obligación principal, así lo dispone el artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 del mismo texto legal. Para ello es preciso que el perjudicado acredite la realidad de los daños y perjuicios y que estos tengan su nexo causal con el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado. Deben ser perjuicios ciertos y probados, por lo que a tenor del artículo 217 de la LEC, incumbe su prueba a la parte que los alega, debiendo soportar la falta de prueba la parte obligada a ello.

La reclamación que realiza la actora, es en relación a los perjuicios que el accidente le ha causado, ya que tuvo una pérdida de ganancia patrimonial mientras el vehículo permaneció en el taller de reparación, al no poder disponer del vehículo para su arrendamiento. Esta cuestión, si bien no está propiamente relacionada con el lucro cesante, ello no impide que, en muchos casos, la doctrina y jurisprudencia la haya aplicado a supuestos similares a los que se discuten el presente procedimiento, en los que se discute si con la determinación de la...

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