SJCA nº 1 95/2022, 25 de Abril de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5105
Número de Recurso392/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2022

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000917

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2020PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2020

De D/Dª : DEHESA QUERCUS SL

Abogado: JUAN ANTONIO ROLLAN CORROCHANO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BUENAVENTURA

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ BLAZQUEZ

Procurador D./Dª

PR OCEDIMIENTO; Ordin ario 392/2020.

SENTENCIA

En Toledo, a 25 de Abril de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) La mercantil DEHESA QUERCUS S.L. representada por D. JUAN ANTONIO ROLLÁN CORROCHANO como parte demandante.

II) Excmo. AYUNTAMIENTO DE BUENAVENTURA, representado y asistido por D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BLÁZQUEZ como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Que en fecha de 28 de Noviembre de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos

exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo Resolución de fecha 30 de Septiembre de 2020 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Buenaventura dimanante del Expediente número 207/2020 sobre Responsabilidad Patrimonial.

TERCERO

Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se recibió expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 30 de Abril de 2021, siendo contestada la misma en fecha de 4 de Junio de 2021.

En el suplico de la demanda se solicitaba que en consecuencia anulándola acuerde la retrotracción del procedimiento y ordene al Ayuntamiento de Buenaventura a admitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por esta misma representación el pasado día 17 de Julio de 2020 y, se dicte resolución con acuerdo indemnizatorio por el que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (59.514,36 €), por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito.

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 8 de Octubre de 2021, consistiendo la misma en la documental aportada y en la más documental y en una pericial que f‌inalmente se renunció.

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la parte demandante el conjunto de actuaciones que han precedido el presente procedimiento y que derivan en el mismo que es, básicamente, la nulidad de la suspensión y retirada de las actividades que se anula por sentencia f‌irme por el juzgado contencioso número 2.

Así las cosas cifra en la cantidad de 59.514,36 € la responsabilidad patrimonial de la administración y considera que la inadmisión es contraria a derecho por carecer de causa al no haber prescrito en su opinión el derecho a reclamar porque había interrumpido la misma prescripción la reclamación efectuada el día 28 de Julio de 2015. Dicha reclamación no recibió respuesta, sino que fue objeto de recurso contencioso que resultó inadmitido, motivo por el cual nuevamente se reitera la reclamación y es cuando se inadmite con la indebida prescripción.

  1. 2º.- La contestación de la administración. Señala la administración que la reclamación está prescrita porque hay sentencias que resolvían en su contra esta situación.

    Igualmente señala que se presentó por la demandante una reclamación previa a la vía judicial y no una reclamación patrimonial. Siendo que es con posterioridad a la sentencia de inadmisibilidad cuando presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en dicho sentido.

    Af‌irma también que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de seis meses por ser el objeto un silencio administrativo.

    Señala la administración igualmente la existencia de acto consentido y f‌irme por no haber sido recurrido.

    Finalmente señala que la actuación impugnada no le ha causado daños y expone el conjunto de elementos y actuaciones que a su juicio deben tenerse presente, pues lo que se les dice es que retiren los elementos de alimentación del ganado a otras parcelas de la dehesa boyal y recordando que el contrato de arrendamiento lo es únicamente de pastos en su estado natural, por lo que no había derecho a mantener allí dichos comederos, por lo que podía trasladar sus animales a cualquier otro lado y af‌irmando, además, que no se ha pagado el precio del arriendo.

    En sede de fundamentación jurídica se reitera sobre su pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso y añade la improcedencia de la reclamación por falta de acreditación de los elementos esenciales para ello, al considerar que no tiene responsabilidad en la pérdida que aquí se reclama, pues no se acredita que la causa de la pérdida de peso y con ello de valor de los animales sean las órdenes del ayuntamiento anuladas y en las que se hace descansar la reclamación efectuada, siendo que además no hay prueba de la delgadez en cuestión añadiendo que tenía espacio de sobra para realizar sus actividades y que el arriendo lo era de pastos naturales.

    SE GUNDO.- De la inadmisibilidad alegada: prescripción. extemporaneidad y consentimiento del silencio administrativo.

  2. 1º.- Día inicial. Lo primero que hay que resolver es la prescripción del derecho a reclamar que señala el demandado y que es la clave esencial de toda el presente litigio, pues la inadmisión se fundamenta en dicha cuestión.

    Así las cosas cabe decir que la reclamación patrimonial deriva de la nulidad declarada por la sentencia 266/2014 del juzgado número 2 de esta ciudad en el PO 481/2008 y que anulaba varios actos administrativos que habrían originado los daños que aquí se reclaman de forma antijurídica (hecho segundo de la demanda del actor).

    Pues bien, cabe decir que el día inicial para reclamar la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo anulado se rige conforme al art. 67.1 LPAP que " En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notif‌icado la resolución administrativa o la sentencia def‌initiva".

    En el anterior régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial la regla era la misma. Así el art. 142.4 LRJ- PAC señala " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia def‌initiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

  3. 2º.- La interrupción. Discuten las partes si la reclamación de Julio de 2015 es válida a efectos interruptivos o no de la prescripción. La cuestión aquí es determinar si es válido o no en la medida en que la demandante considera que no es una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una reclamación previa.

    Pues bien, resulta que al folio 220 lo que se ve es una "reclamación previa a la vía judicial administrativa", donde se relacionan los mismos hechos que aquí se determinan y donde f‌inalmente (folio 221) se solicita que " que se tenga por interpuesta esta reclamación, previa a la vía jurisdiccional, y previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se acuerde indemnizar a mi mandante en la cantidad de 59.514,.36 €" .

    Pues bien, más allá de la errónea denominación, es claro que:

    a.- Se determinaba una reclamación administrativa.

    b.- Se pedía indemnización.

    Por tanto, por mucho que la denominación sea errónea, era claro lo que se pretendía y se pretende. Exactamente lo mismo que hoy y aquello en que consiste la responsabilidad patrimonial. Si la administración albergaba dudas a lo largo de los más de seis años que han transcurrido, podría haber solicitado la subsanación, pero no lo hizo. Por tanto se entiende que ello cumple con los requisitos de interrupción de la prescripción y que, además, se aclara al poco tiempo después.

    Cabe recordar la doctrina señalada en la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 12 de Septiembre de 2016 que af‌irma que "... En cualquier caso, de las sentencias constitucionales 194/2009 y 194/ 2013 se extrae justamente lo contrario al criterio del juzgador de instancia. Y lo mismo con la ...

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