SJPI nº 5 372/2022, 7 de Noviembre de 2022, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2454
Número de Recurso403/2022

SENTENCIA Nº 372/2022

En Pamplona, a 7 de noviembre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 403/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad SALTOKI. S.A, asistida por el Letrado Don Alberto Cervera Corbatón y representada a través del Procurador Don Javier Araiz Rodríguez y como DEMANDADA, Doña Ascension, asistida por el Letrado Don José Luis Sanjurjo San Martín y la letrada Doña Ana Beorlegui Loperana y representada a través de la Procuradora Doña Amaia Urricelqui Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-El Procurador de los Tribunales Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SALTOKI, S.A, el día 31 de marzo de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra Doña Ascension, en ejercicio de la acción de de reclamación de cantidad de 4.788,08 euros, por impago de las cuotas del contrato de f‌inanciación para la adquisición de mobiliario de cocina, suscrito con la actora en fecha de 2 de octubre del 2.019.

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 6 de abril de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda.

TERCERO

- En fecha de 4 de julio del 2.022, la representación procesal de la parte demandada, la señora Ascension, presento escrito de contestación a la demanda; admitidos a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 2 de septiembre del 2.022; siendo citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 20 de octubre del 2.022 a las 10:30 horas.

CUARTO

- Al acto de la vista concurrieron ambas partes cumpliendo con los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Tras af‌irmarse y ratif‌icarse ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; la actora propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de demanda, más documental, testif‌ical y la pericial; por su parte la demandada propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de contestación a la demanda, más documental y pericial.

Admitida la prueba, a excepción de la más documental propuesta por la demanda en relación al of‌icio solicitado a la mercantil Apisa, las partes formularon sus conclusiones quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad Saltoki, ejercita acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.088 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 50, 51, 325 y siguientes del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha de 11 de Enero de 1999, solicitando el abono de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.788,08.-€), por el impago de las cuotas del contrato de f‌inanciación suscrito entre las partes, para la adquisición y montaje de muebles de cocina; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la señora Ascension, se opone a la demanda por cuanto entiende que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al haber instalado y montado la cocina con graves def‌iciencias, concretamente daños en el lateral del frigoríf‌ico, daños en la esquina de la puerta inferior derecha del mueble bajo el fregadero, falta de rejilla de ventilación de la placa de inducción, diferencia de altura de los frentes de cajones consecutivos, siendo de 145 mm el cajón izdo. y de 142 mm el cajón derecho, lo cual no pasa en el resto de cajones, y defecto en las bisagras utilizadas para la apertura del mueble alto sobre encimera, al colocarse un modelo distinto al resto, lo que provoca que la apertura sea menor que la del mueble contiguo y un desfase entre las puertas cuando estas están abiertas. Habiendo reconocido la actora las def‌iciencias, al ofrecerle una indemnización por los daños morales ocasionados; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

- Partiendo de lo expuesto, ante la reclamación económica formulada por la actora, la demanda no niega el impago de los importes reclamados, pero justif‌ica su impago en el incumplimiento contractual de la actora, por un lado, en el retraso en el montaje y entrega de la cocina, y por otro lado, en la entrega de una cocina defectuosa Es decir, ejercita frente a la reclamación realizada por la contra parte una excepción de contrato no cumplido, la llamada excepción "non rite adimpleti contractus".

En relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.544 del C.C dispone que;" En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

El alto Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de noviembre del 2001 ;"(...) el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato(...)".

El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que...

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