STSJ Comunidad Valenciana 109/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2023
Fecha07 Febrero 2023

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 195/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 109/2023

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 195/2022, interpuesto por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de ARGENTA CERÁMICAS S.L. y asistido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA MARCO BREVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 3-2-2022, en el recurso Contencioso- Administrativo 630/2019, en el que ha sido parte la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

" Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Argenta Cerámicas, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José Marco Breva, frente a la resolución dictada en fecha 7 de junio de 2019, por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Castellón, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada en fecha 9 de abril de 2019, por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Castellón, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa Argenta Cerámicas, S.L., por las deudas de Seguridad Social contraídas por Hacpa 10, S.L., por los periodos comprendidos entre febrero de 2008 y diciembre de 2015, por un importe de 2.576.403,28 euros, con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la referida resolución administrativa impugnada.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante, con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros, más el IVA correspondiente en su caso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31-1-2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que:

1) Falta de motivación de la resolución administrativa, no apreciada por la sentencia de instancia, infringiendo lo dispuesto en los arts. 13.4 y 63 del RD 1415/2004 y 47 de la Ley 39/2015, en relación con la discrepancia entre las cantidades reconocidas en sede concursal, las inicialmente reclamadas (2.576.403,28 euros) y la exigidas en la resolución de derivación de responsabilidad, (2.655.714,67 euros) porque respecto a las personas distintas del concursado, siguen generando intereses y recargos.

El Informe de la Inspección señala que la deuda de ALBARO con la TGSS del periodo enero 2009 a diciembre 2012 asciende a 682.921,09 euros, derivándose ese importe a HACPA 10. Posteriormente el Informe af‌irma respecto a HACPA, que la deuda generada desde febrero de 2008 a octubre de 2015 ascendía a 2.281.939,16 euros dentro de la que se incluía la deuda de ALBARO por importe de 1.206.461,56 euros (en lugar de los 682.921,09 euros antes indicados). La diferencia, o sea, 1.075.477,06 euros es deuda generada por HACPA a partir de noviembre de 2013. En octubre de 2015 la deuda se concreta en 2.513.890,25 euros, cantidad que tampoco se corresponde con la derivada.

Es imposible que una deuda concretada en noviembre de 2013 en 1.075,477,06 euros, se convierta en

2.513.890 euros en octubre de 2015, solo por la generación de intereses.

La falta de rigor en la determinación de las cantidades y la falta de explicación del origen de las mismas es una falta clara de motivación, entendida como la justif‌icación necesaria para que los Tribunales puedan realizar una adecuada labor f‌iscalizadora de la actuación administrativa.

2) La sentencia considera que la derivación de responsabilidad se extiende a los intereses y recargos devengados tras la declaración del concurso, con infracción del art. 59 de la LC que establece la suspensión del devengo de los mismos, mientras que la sentencia estima que esa suspensión sólo afecta a la concursada, amparándose en la STS de 15-3-2013 que señala que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que forman parte de la masa pasiva, pero no los créditos contra la masa ( art. 84.1 de la LC que dice que no forman la masa pasiva), por lo que al no especif‌icarse convenientemente ante qué tipo de créditos estamos, hay falta de motivación, teniendo en cuenta que el propio art. 84.3 LC señala que los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 LGSS, su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

Pero lo bien cierto es que si la concursada no es deudora de intereses concursales, no existe deuda a derivar a la sucesora y la falta de especif‌icación es falta de motivación.

3) La sentencia considera que existe sucesión de empresa, cuando existen pruebas suf‌icientes que desvirtúan la presunción de veracidad de las actas de Inspección, limitándose a reproducir ésta.

La sentencia no valora la declaración del Administrador concursal cuando af‌irma que no transmitió nada a Argenta Cerámica S.L, señalando que casi todos los ingresos del último ejercicio procedían de la venta del stock.

Tampoco valora la prueba pericial, de la que se desprende que la maquinaria había sido embargada en su momento, sólo uno de los hornos pudo ser vendido porque eran obsoletos y que cuando Argenta arrienda la planta no había horno alguno, instalándose uno nuevo que costeó Argenta.

Se acreditó asimismo que la existencia de personal se debía a que se utilizaba como centro logístico, un almacén, no una fábrica de azulejos.

La sentencia coincide con la Inspección en que de los 39 trabajadores que tenía HACPA 10, 22 continuaron trabajando en ARGENTA, y ello acredita que sí que se continuó con la actividad anterior, lo que es incierto porque si HACPA 10 tenía 39 trabajadores para la fabricación de azulejos con un horno casi inservible y ninguno de ellos era comercial, porque tenían un único cliente, si ARGENTA solo contrata a 22, es que iba a desarrollar otra actividad que necesitaba menos personal.

Lo que demuestra el cambio de actividad que rompe, a su vez, el nexo causal de la sucesión empresarial y así rezaba el rótulo de CENTRO LOGÍSTICO, a lo que ni la sentencia ni la Inspección hacen referencia, limitándose aquella a reproducir los argumentos de esta.

Señala que no se cumplen los requisitos de la sucesión empresarial, en primer lugar, el acuerdo de derivación no es entre ALBARO y ARGENTA, sino entre HACPA 10 y ARGENTA; empresas entre las que no ha existido relación alguna y además, HACPA 10 no estaba en liquidación cuando se produce la supuesta sucesión de empresas; por lo que no es de aplicación el referido artículo 149.

ARGENTA adquirió en diciembre de 2018, en subasta pública, la unidad productiva de ALBARO CERMICA, no de HACPA 10, aunque en realidad era un inmueble y unas máquinas inservibles y estaban arrendadas por NEW TILES (actual propietaria).

En agosto de 2017, tras desalojar las instalaciones HACPA 10, ALBARO arrienda a ARGENTA las naves y si contrató a algunos trabajadores de HACPA, ello no constituye sucesión empresarial, ya que no se cumplen los requisitos del artículo 44 del ET.

La sentencia no justif‌ica, en modo alguno (como tampoco hace la resolución administrativa) cómo se ha producido esa sucesión entre ALBARO y HACPA.

Niega asimismo que el arrendamiento fuera de industria, pese a que así constara en el contrato.

4) La sentencia estima que la sucesión de empresas implica responder de las deudas de la Seguridad Social, infringiendo el art. 149.2 de la Ley 22/2003 en su redacción anterior a la reforma del RDLe 11/2014 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la responsabilidad a las deudas laborales ( STS 1655/2019, de 2 de diciembre), destacando además que el Plan de liquidación de ALBARO CERAMICA y del auto aprobándolo consta que la adjudicación será libre de cargas, excepción hecha de la correspondiente a la deuda con la Excma. Diputación de Castellón. Nada se dijo de la deuda de Seguridad Social. Este mismo criterio es seguido por esa Sala, entre otras, en su sentencia núm. 1.069/2018 de 3 diciembre. JUR 2019\39235, entre otras.

5) La sentencia debe ser revocada por no estimar la prescripción de la deuda, infracción del art. 24 de la LGSS o, subsidiariamente, del art. 44.3 del ET, así, considera que el plazo de prescripción empieza a contarse el 1 de agosto de 2017, pero no tiene en cuenta que han existido dos derivaciones de responsabilidad sucesivas: Las deudas de ALBARO CERAMICA a HACPA 10 se produce el 4-11-2013. La primera intervención contra ARGENTA CERAMICA, S.L se produce el 26- 6-2018; si bien, la notif‌icación del inicio del expediente de derivación no se produce hasta octubre del mismo año, por lo que se está derivando en 2018 una deuda reclamada ya por derivación en 2013,...

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