SAP Asturias 67/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2023
Fecha03 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2023

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33044 42 1 2020 0004765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2020

Recurrente: NED ESPAÑA DISTRIBUCION GAS S.A.U., Esperanza, NATURGY IBERIA

Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, MARIA AKEMI FUKUI ALONSO, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: DAVID DIEZ RAMOS, ELIAS FANJUL FERNANDEZ, MERCÉ BOLOIX MASCARELL

Recurrido: JONGAS MANTENIMIENTOS SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador:, MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado:, CESAR JULIO RAMOS ALONSO

Número:67

En la ciudad de Oviedo (Asturias), a tres de Febrero del año dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de apelación nº 467/22, en autos de juicio ordinario nº 443/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, promovidos por DOÑA Esperanza, demandante en primera instancia, apelante y apelada, contra "NATURGYIBERIA, S.A." (antes "GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A." ), sociedad demandada en primera instancia, apelada y apelante, y contra "NED ESPAÑADISTRIBUCIÓN GAS, S.A.U." ("NORTEGÁS") (antes "NATURGASENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U." ), compañía demandada en primera instancia, apelada y apelante, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Raposo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo se dictó sentencia con fecha veintiséis de Mayo del año dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Fukui, en representación de

doña Esperanza, frente a la "Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Oviedo", representada por la procuradora de los tribunales Sra. García-Bernardo, y "Jongas Mantenimientos S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cortadi. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Y se estima parcialmente la demanda frente a "Ned España Distribución, S.A.U. ("Nortegás"), representada por la procuradora de los tribunales Sta. Villagrá, y "Naturgy Iberia S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández, y se condena a éstas, solidariamente, a abonar a la actora 93.138'01 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta al completo pago los establecidos en el Art. 576 LEC. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.""

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y por las codemandadas "Naturgy Iberia, S.A." y "Ned España Distribución Gas, S.A.U.", respectivos recursos de apelación, de los que se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanciaron los recursos, incluida denegación de prueba, señalándose para la deliberación y fallo el día veinticuatro de Enero del año dos mil veintitrés.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda relata, en síntesis, que el piso sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, fue comprado en 2006 por doña Esperanza y su hija María Rosa, y fue la vivienda habitual de esta última, que contaba 22 años y tenía la condición de consumidora en relación con las compañías instaladoras y revisoras de la instalación de gas; que doña Esperanza también es consumidora y no convivía con su hija; que en 2006 "Nortegás" instaló el gas ciudad en la vivienda sin entregar contrato, sin explicaciones sobre el uso y revisiones de la instalación y sin cerciorarse de la idoneidad de la chimenea del edif‌icio para evacuar los gases generados por la instalación; que sólo se facilitó a la usuaria un certif‌icado prerredactado de que lo instalado cumplía con las disposiciones reglamentarias, era estanco al gas a presión de suministro y funcionaba correctamente, quedando en servicio; que el aludido reglamento era incompresible para la usuaria y no establecía que ésta debiera solicitar revisiones periódicas o inspecciones a la distribuidora o a la instaladora subcontratada por ella; que "Nortegás" estaba obligada a hacer inspecciones cada cinco años en orden a comprobar la estanqueidad de la instalación y la correcta evacuación de los productos de combustión; que la distribuidora está obligada a comunicar al usuario, con tres meses de antelación, cada inspección, que puede hacer ella o una empresa instaladora habilitada, debiendo precintar la instalación y cortar el suministro si detectase fugas, así como conservar la información sobre las inspecciones; que "Nortegás" en la inspección de 2011 elaboró un acta en que puso una equis en los apartados "instalación sin def‌iciencias" y en el apartado "como consecuencia de la inspección, la instalación queda en servicio normal", haciendo constar de modo ininteligible el resultado de la medición de monóxido de carbono, lo que no aportó una información adecuada a la consumidora; que en 2016 "Nortegás" elaboró un acta en el que hace constar que la medición de monóxido de carbono es cero y en que falsif‌ica la f‌irma de doña María Rosa, cuando lo cierto es que esa inspección nunca se realizó; que de haberse realizado se habría comprobado que el tubo de evacuación de gases estaba obstruido, hecho que motivó la muerte de la hija de la actora por inhalación de gas; que ésta contrató con "Naturgy" el gas y la luz, y un mantenimiento integral, y la compañía cobró pero incumplió su compromiso contractual de realizar una visita anual para la comprobación de la caldera y de realizar las inspecciones periódicas, sin que la cliente debiera preocuparse de esto último, si bien lo que falló en nuestro caso no fue la caldera sino el conducto de evacuación de gases que estaba obstruido; que la compañía "Jongas" instaló la caldera de la cocina y en fecha

3.3.10 f‌irmó su garantía, realizando una intervención el día 15.12.10 sustituyendo una válvula de seguridad y subsanando una fuga de agua haciendo constar que realizó las comprobaciones previstas; que el día 11.1.13 realizó otra intervención para sustituir la tarjeta electrónica de la caldera, sin realizar advertencias a la usuaria y haciendo constar con letra def‌iciente que se detectaban "revocos" en la chimenea y se recomendaba no usar la caldera; que el día 12.4.13 la empresa "Lormi", subcontratada por "Naturgy", hizo la revisión anual de la caldera sin detectar defectos, cuando poco antes se había desaconsejado el uso de la caldera; que "Jongas" no actuó correctamente pues no alertó a la distribuidora, tras detectar el defecto en la chimenea, para que cortase el suministro y no procedió a precintar la instalación; que "Naturgy" tampoco actuó correctamente pues, si no localizó a la usuaria para la inspección, también tenía que haber interrumpido el suministro; que seis meses antes del siniestro el edif‌icio fue evaluado y se detectaron def‌iciencias en las chimeneas de salida de humos de algunas viviendas, sin que la comunidad de propietarios hiciese nada para remediarlo; que doña María Rosa falleció en la noche del día 16.1.19 intoxicada por monóxido de carbono, y su cadáver fue hallado en la vivienda por la actora, lo que le ha impactado y le ha generado una depresión que permanece a pesar del tratamiento psiquiátrico prescrito; que pericialmente se acreditó que el conducto de evacuación de gases de

la instalación de calefacción y agua caliente estaba obstruido en su conexión o empalme con la chimenea general del edif‌icio, debido a la negligencia con que las distintas codemandadas hicieron sus cometidos, siendo todas ellas responsables por igual; que se pide una indemnización de 280.240'25 € debido a la edad de la víctima, 34 años, y el trauma psicológico y daño moral que le supuso a la madre la muerte de su hija en tan trágicas circunstancias; y que, a raíz del suceso, se instruyeron diligencias penales que fueron f‌inalmente sobreseídas. La demanda prosigue con los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia en la que se condene a las demandadas, solidariamente o en la proporción que se determine, a pagar a la actora la suma de 280.240'25 €, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la sentencia y hasta el completo pago; todo ello con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

La comunidad de propietarios formuló contestación en la que, en resumen, alega que la demanda culpabiliza de lo sucedido a las otras codemandadas; que a la comunidad se le achaca que las perforaciones en la fachada posterior para salida de humos del algunas viviendas provocan manchas y humos cerca de las ventanas y rejillas de los pisos superiores, pero el informe en que ello consta valoró el estado de conservación del edif‌ico como favorable en todos los apartados evaluados; que, a instancia de la policía científ‌ica, la empresa "Kudeca" examinó la chimenea del lado derecho correspondiente al piso bajo de ese lado y comprobó que el conducto estaba en buen estado, sin obstrucciones y con poca suciedad; que las cocinas de carbón fueron eliminadas de las viviendas o quedaron en desuso; que, según el informe de la aseguradora del edif‌icio, la...

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