AAP Valencia 141/2022, 29 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Fecha | 29 Abril 2022 |
Número de resolución | 141/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 858/21
AUTO N.º 141
Ilmos. Sres.: Presidente
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JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
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JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2021, recaído en el juicio de ejecución de títulos no judiciales nº 570/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alzira, declarando la nulidad de la ejecución seguida entre partes en el recurso, como apelante, la ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Dª Lola Alcocer Antón, defendida por el abogado D. Ernesto Pérez Broseta, y, como apelados e impugnantes de la resolución, los ejecutados PROCONS ALGEC 2005, S..L., DOÑA Josefina, DOÑA Juliana, DON Íñigo,DON Fructuoso,DON Jaime, Y
DON Jeronimo, representados por la Procuradora Dª Evelia Navarro Saiz, asistidos de la Letrada Doña Roxana Olteanu.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva del auto apelado dice:
"UNICO:PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA PRESENTE EJECUCIÓN DESDE EL
DICTADO DEL AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2009, sobreseyendo la ejecución, quedando sin efecto las medidas de embargo y demás garantías que se hubieren adoptado respeto de los ejecutados y mercantil ejecutada. Se requiere a la entidad BBVA para que entregue a los ejecutados las cantidades que les fueron embargadas a los ejecutados personas físicas como consecuencia de la orden general de ejecución y entregadas a la mercantil BBVA."
Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de BBVA interpuso recurso de apelación, alegando:
Entendemos, dicho sea con los debidos respetos, que el referido Auto nº 65/2021 y de fecha 9 de marzo de 2021, en el que se sobresee la presente ejecución declarándose la nulidad desde el Auto de
fecha 10 de junio del año 2009 en el que se despachó ejecución, no resulta ajustada a derecho conforme a lo que se expondrá en las alegaciones siguientes.
A tal respecto, avanzar que conforme se dirá, entendemos, dicho sea con los debidos respetos, que:
. La nulidad planteada por los ejecutados y que ha sido admitida en el Auto recurrido ya había sido resuelta por ese Juzgado mediante Providencia de 17/09/2020 produciendo el mismo efecto de cosa juzgada y considerando que el incidente de nulidad planteado debía inadmitirse a trámite "dado que todas las causas alegadas se podían haber hecho valer por medio de la oposición a la ETNJ, por lo que no se dan los requisitos establecidos en dicho artículo".
. Además de ello, para solicitar la nulidad de un acto procesal, o como en este caso de todo un procedimiento judicial debe hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, o través de las causas de oposición establecidas en nuestra legislación procesal. Se excluye de este modo la posibilidad de plantear un incidente de nulidad de actuaciones, por causas o motivos propios de la oposición a la ejecución por lo que en ningún caso cabe apreciar vulneración de derechos de la parte demandada.
. En el Auto se incurren en una serie de errores, dicho sea con los debidos respetos, en relación a los documentos obrantes en autos, dándose por ciertas determinadas manifestaciones que se realizan por los ejecutados ahora (después de 11 años de despacharse ejecución) y no antes, y que no están acreditadas.
Así, y en primer lugar, en el mencionado Auto nº 65/2021 que se recurre se estima la nulidad de actuaciones interpuesta por los de contrario frente la Providencia de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por Su Señoría y en la que se acordaba la inadmisión del incidente de nulidad instado en su día por los ejecutados.
A tal respecto, es de recordar que en dicha Providencia, por Su Señoría se acordó lo siguiente: "acuerdo la inadmisión a trámite del incidente de nulidad por: dado que todas las causas alegadas se podían haber hecho valer por medio de la oposición a la ETNJ (Ejecución de Títulos No Judiciales), por lo que no se dan los requisitos establecidos en dicho artículo (se refiere al artículo 228.1 de la L.E.C.).".
Como consecuencia de ello, entendemos que en el mencionado Auto nº 65/2021 recurrido no se debió entrar a resolver sobre el fondo de la nulidad planteada de contrario ya que se trata de una cuestión ya resuelta mediante la antedicha Providencia de 17 de septiembre de 2020, con el consecuente efecto de cosa juzgada, y además, porque se está haciendo un uso ilegítimo del incidente de nulidad de actuaciones, ya que lo que se pretende es que, a través de dicho instrumento, por este Juzgado, se examine de nuevo una cuestión que ya ha sido resuelta.
Como se puso de manifiesto por esta parte en su escrito presentado en fecha 28 de enero de 2021, y es de ver del procedimiento, desde el inicio del mismos, hace 11 años (año 2009), los demandados- ejecutados han podido hacer uso de todos aquellos mecanismos legales que la ley le confiere para defender sus derechos, sin que en ningún momento, hayan apreciado una posible nulidad de actuaciones.
En segundo lugar, cabe señalar que la referida solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por los demandados - ejecutados, y estimada por Su Señoría en el Auto nº 65/2021 recurrido, fue extemporánea, toda vez que:
El incidente de Nulidad de actuaciones está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 228.1 de la L.E.C. (al que hacía referencia Su Señoría en la antedicha Providencia de fecha 17 de septiembre de 2020), con el siguiente tenor: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno."
Además, en el artículo. 227 de la L.E.C., en su punto primero, se indica lo siguiente:
"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer promedio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.".
El tratamiento que recibe el incidente de nulidad de actuaciones en la actual L.E.C. es claro, puesto que como bien se indica en el art. 228.1 de la L.E.C., el mismo no está permitido con carácter general, restringiendo por tanto su presentación a casos excepcionales en los que se haya producido una vulneración
de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".
La razón de este carácter restrictivo del incidente de nulidad previsto Enel art. 228.1 de la L.E.C. resulta como consecuencia de lo previsto en el art.227, ya que el procedimiento para solicitar la nulidad de un acto procesal debe hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contrala resolución de que se trate, articulándose por ello el incidente de nulidad como excepcional, y siempre que dicha nulidad no haya podido denunciarse con anterioridad y en los plazos correspondientes al recurso que correspondiera, imposibilidad que entendemos debería acreditarse.
Nos encontramos ante una ejecución de Títulos no Judicial, dictándose Auto despachando ejecución en fecha 10/06/2009, y desde que tuvo lugar el requerimiento de pago de los demandados, entre Junio y Septiembre de2.009, comenzaba el plazo para oponerse a la presente ejecución o solicitar la nulidad que hubiera apreciado la parte demandada de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal.
A partir de la referida notificación y requerimiento de pago se inició el plazo de los veinte días previsto en el art. 228.1 de la LEC a fin de presentar el posible incidente de nulidad de actuaciones en el caso de que se hubiera apreciado la misma, sin que, se hiciera uso de dicho instrumento jurídico quedando precluida, desde ese momento, la posibilidad de promoverlo, más aún cuando el Auto de 10/06/2009 es plenamente ajustado a derecho.
La "supuesta" vulneración de derechos que de contrario invocada de contrario debió ser apreciada con anterioridad, ya que la defensa de la parte demandada ha podido examinar el procedimiento en...
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